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3.- Que el art. 120 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 163 de su Decreto Nº 224 de 23 de agosto de 1943, disponen que las acciones y derechos laborales se extinguen en el término de dos años computables a partir del hecho de su nacimiento, por lo que en la especie, el derecho a reclamo sobre las vacaciones fraccionadas que solicita el recurrente con carácter retroactivo al inicio de la relación laboral ha prescrito superabundantemente por todo el periodo que requiere, toda vez que a la conclusión de dicha relación laboral no hizo ningún reclamo sino hasta la interposición de la presente demanda en 7 de septiembre de 2005, conforme el cargo de presentación de fs. 66 vta., aspecto excluido de la demanda colectiva iniciada por el Sindicato de Trabajadores de I.A.B., a la que se refieren los informes de fs. 1-10 y fs. 88-89, emitidos por la Secretaría del Juzgado de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social y que el demandante menciona como interruptivo de la prescripción alegada por la entidad demandada
- PARTES: Rogelio Fernández Miranda c/ Prefectura del Departamento de Tarija
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación formulada por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de
- Que contra la resolución de vista, Juan Aramayo Aramayo, en representación de Rogelio Fernández Miranda,
- En lo que hace a la prescripción alegada, expresa que el tribunal de alzada al
- Concluyó con el petitorio de que la Corte Suprema de Justicia case el auto de
- CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se
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- Consiguientemente, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Sin costas en aplicación del art
- Relator:Ministro Esteban Miranda Terán
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
