SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 254 Sucre, 7 de junio de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y July Alicia Montecinos c/ Narda Bustamante Mercado y Oscar Bustamante Mercado.
Desobediencia a la Autoridad.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 263 a 266, interpuesto por Narda Bustamante Mercado y Oscar Bustamante Mercado, impugnando el Auto de Vista Nº 166/2008 de 10 de septiembre de 2008, cursante de fs. 254 a 256 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de July Alicia Montecinos contra los recurrentes por el delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el art. 160 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia o de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado, no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
A su vez el art. 417 del Código Procedimental citado, determina que el Recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista y deberá señalarse la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos, caso contrario y ante el incumplimiento de los presupuestos legales detallados, determinará su inadmisibilidad.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, los recurrentes cumplieron con la oportunidad de presentación del Recurso, efectuando una sucinta relación de los actuados procesales (antecedentes del juicio oral, sentencia y auto de vista), refieren que la Resolución impugnada vulneró normas que hacen al Debido Proceso y a las garantías constitucionales, toda vez que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz resolvió el Recurso de Apelación Restringida, anulando obrados por un vicio que no fue invocado por los acusadores a tiempo de plantear aquel Recurso, sin embargo no indican a qué normas se refieren ni señalan cuáles son las garantías constitucionales supuestamente vulneradas. Indican que dicha Resolución contraviene el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, además de ser contrario a la Doctrina Constitucional constituida por la Sentencia Constitucional Nº 1075 (no indican el año de emisión), citan igualmente como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 320 de 14 de junio de 2003, más no señalan en qué radica la contradicción existente entre la Resolución impugnada y el precedente citado.
Por último, señalan que los apelantes en el Recurso de Apelación Restringida, jamás invocaron defectos en el juicio sino en la sentencia, por lo que el Tribunal de Alzada al anular obrados y disponer un nuevo juicio, habría obrado de manera contradictoria; citan al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 110 de 31 de marzo de 2005, 416 de 19 de agosto de 2003 y 618 de 4 de diciembre de 2003, de cuya revisión este Tribunal establece que los mismos no coinciden con el caso de autos, ni en cuanto a elementos fácticos menos al tipo penal juzgado, refiriéndose éstos a los delitos de peculado, apropiación indebida y falsedad material, no siendo aplicables las doctrinas establecidas en ellos al caso que nos ocupa.
Consecuentemente, por lo precedentemente expuesto se establece que el Recurso de Casación deducido no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal a excepción de la oportunidad de su presentación.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación formulado de fs. 263 a 266 por Narda Bustamante Mercado y Oscar Bustamante Mercado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
AUTO SUPREMO: No. 254 Sucre, 7 de junio de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y July Alicia Montecinos c/ Narda Bustamante Mercado y Oscar Bustamante Mercado.
Desobediencia a la Autoridad.
VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 263 a 266, interpuesto por Narda Bustamante Mercado y Oscar Bustamante Mercado, impugnando el Auto de Vista Nº 166/2008 de 10 de septiembre de 2008, cursante de fs. 254 a 256 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de July Alicia Montecinos contra los recurrentes por el delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el art. 160 del Código Penal, sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia o de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado, no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
A su vez el art. 417 del Código Procedimental citado, determina que el Recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista y deberá señalarse la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos, caso contrario y ante el incumplimiento de los presupuestos legales detallados, determinará su inadmisibilidad.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, los recurrentes cumplieron con la oportunidad de presentación del Recurso, efectuando una sucinta relación de los actuados procesales (antecedentes del juicio oral, sentencia y auto de vista), refieren que la Resolución impugnada vulneró normas que hacen al Debido Proceso y a las garantías constitucionales, toda vez que la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz resolvió el Recurso de Apelación Restringida, anulando obrados por un vicio que no fue invocado por los acusadores a tiempo de plantear aquel Recurso, sin embargo no indican a qué normas se refieren ni señalan cuáles son las garantías constitucionales supuestamente vulneradas. Indican que dicha Resolución contraviene el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, además de ser contrario a la Doctrina Constitucional constituida por la Sentencia Constitucional Nº 1075 (no indican el año de emisión), citan igualmente como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 320 de 14 de junio de 2003, más no señalan en qué radica la contradicción existente entre la Resolución impugnada y el precedente citado.
Por último, señalan que los apelantes en el Recurso de Apelación Restringida, jamás invocaron defectos en el juicio sino en la sentencia, por lo que el Tribunal de Alzada al anular obrados y disponer un nuevo juicio, habría obrado de manera contradictoria; citan al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 110 de 31 de marzo de 2005, 416 de 19 de agosto de 2003 y 618 de 4 de diciembre de 2003, de cuya revisión este Tribunal establece que los mismos no coinciden con el caso de autos, ni en cuanto a elementos fácticos menos al tipo penal juzgado, refiriéndose éstos a los delitos de peculado, apropiación indebida y falsedad material, no siendo aplicables las doctrinas establecidas en ellos al caso que nos ocupa.
Consecuentemente, por lo precedentemente expuesto se establece que el Recurso de Casación deducido no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal a excepción de la oportunidad de su presentación.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación formulado de fs. 263 a 266 por Narda Bustamante Mercado y Oscar Bustamante Mercado.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.
Dra. Ana María Forest Cors.
Ante mí: Sonia Acuña Valverde
Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.