SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 361/2009
AUTO SUPREMO Nº 331 Social Sucre, 27 de julio de 2010.
DISTRITO: Beni
PARTES: Hans Dellien Barba c/ Empresa Constructora ECU - BENIANA
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación de fs. 580-583, interpuesto por Pedro Iñaki Echeverría Durán, en representación de la Constructora ECU-BENIANA, y de casación en el fondo de fs. 589- 591 interpuesto por Hans Dellien Barba, impugnando el Auto de Vista de 23 de marzo de 2009 cursante a fs. 576-577, complementado en 22 de abril de 2009 a fs. 585 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso social, que sigue Hans Dellien Barba, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 588-589, el auto que concede el recurso de fs. 593, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Trinidad, emitió la Sentencia de Nº 22/2008 de 11 de diciembre de 2008 (fs. 536-540), complementada en 29 de diciembre de 2008 a fs. 549, declarando probada en parte la demanda de fs. 34-36, con costas, ordenando que el Consorcio ECU-BENIANA, en la persona de su representante legal, Pedro Iñaki Echeverría Durán, pague a al demandante Hans Dellien Barba la suma de $us. 34.850, por concepto de beneficios sociales, conforme la liquidación inserta a fs. 540, suma que será cancelada en bolivianos al tipo de cambio del día del pago.
En grado de apelación formulada por ambas partes del proceso (fs. 542-544 y 551-553), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, por Auto de Vista de 23 de marzo de 2009 cursante a fs. 576-577, complementado en 22 de abril de 2009 a fs. 585 vta., confirma en parte la sentencia apelada, determinando que al monto fijado en sentencia, se le agreguen $us. 1.500, por concepto de vacación de dos gestiones, haciendo un total de $us. 36.350. Sin costas por ser ambas partes apelantes.
Que contra la resolución de vista ambas partes del proceso, recurren de casación, expresando por su orden lo siguiente:
Pedro Iñaki Echeverría Durán, a fs. 580-583, dice recurrir de casación y nulidad, pese que, a quien le corresponde reclamar sobre el incumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo de Nº 844, respecto a la continuación sin dilación del proceso, es al demandante, formalizando el recurso de nulidad, únicamente por lealtad procesal con la que las partes deben actuar en el proceso conforme la previsión de los arts. 3-f), 60 y 57 del Cód. Proc. Trab., ejerciendo el derecho a ser oído que prevé el art. 120-I de la C.P.E., solicitando que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Social disponga la nulidad de obrados hasta fs. 83, es decir, hasta que el aquo se pronuncie sobre la continuidad del juicio con relación a lo peticionado en el memorial de fs. 96, sea con costas. Asimismo, dice que en cumplimiento del principio de oportunidad formaliza recurso de casación en el fondo contra el mismo auto de vista por haber incurrido en las causales del art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., y recurso de casación en la forma por haber reconocido derechos al demandante no previstos en el ordenamiento jurídico en materia laboral, recurso que se apoya en el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ.
Por su parte, Hans Dellien Barba a tiempo de responder, plantea recurso de casación en el fondo impugnando en parte el fallo de alzada, acusando la interpretación errónea del art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944, interpretada mediante ley de 22 de noviembre de 1950, y la violación de los arts. 346-2) y 399-II del Cód. Pdto. Civ., por haber incurrido en error de hecho en la valoración las pruebas aportadas a fs. 17-32 y 105-106, referida a la constatación del reconocimiento y pago en haberes en moneda extranjera efectuada por los demandados, por lo que pide la casación parcial del auto de vista recurrido disponiendo el pago doble del aguinaldo por dos años y tres meses de servicio que totalizan $us. 6.300, los que deben incrementarse a los beneficios sociales reconocidos por los jueces de grado.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados ambos recursos ingresando a su análisis se tiene:
Que si bien Pedro Iñaki Echeverría Durán, formula el recurso de fs. 580-583, sin embargo dicha acción extraordinaria no cumple con los requisitos exigidos por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en cuyo cumplimiento radica su aptitud formal, por cuanto, limitándose a la invocación de las causales previstas en los arts. 253 y 254-4) del Cód. Pdto. Civ., acusa la violación de los arts. 3-b), d) y e), 56, 57, 60, del Cód. Proc. Trab., 1-I y 2 del Cód. Pdto. Civ., 1-13) y 14), y 15 de la L.O.J. 115, 119-I, 120-I de la C.P.E., 190, 202, 236, 237 y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin discriminar que parte de su fundamentación corresponde a la impugnación de fondo y cual otra a la impugnación froma expresando por fundamento de manera genérica la reclamación sobre la celeridad del proceso que debió imprimir el juez a quo en cumplimiento del A.S. Nº 844 de 18 de diciembre de 2007 cursante a fs. 421-422, que dice realizar por "lealtad procesal" correspondiéndole al demandante dicho reclamo sobre la demora de la tramitación de la causa, argumentación que ciertamente no sustituye la omisión de fundamentar las causales alegadas en el recurso citando en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente , y especificar en qué consiste la violación , falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos a la vez, lo que no ocurre en la especie, haciendo inviable su consideración.
Que en cuanto al recurso de casación interpuesto por el demandante Hans Dellien Barba a fs. 598-791, en el que acusa la interpretación errónea del art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944, interpretada mediante ley de 22 de noviembre de 1950, y la violación de los arts. 346-2) y 399-II del Cód. Pdto. Civ., centrando su reclamo al pago de aguinaldo doble por dos años y 3 meses de servicio, corresponde dejar establecido que, si bien es cierto que el art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 excluye del beneficio del Aguinaldo a los empleados sujetos a remuneraciones en moneda extranjera, es también evidente que esta disposición fue modificada por la Ley interpretativa de 22 de noviembre de 1950 ampliando el beneficio del aguinaldo a "...empleados y obreros, sin exclusión..." (las negrillas son nuestras). Consiguientemente, amén de que el actor percibía el sueldo en moneda extranjera, el pago del aguinaldo de Navidad no admite discriminaciones, como reclama el recurrente, advirtiéndose en dicho contexto, que los jueces de grado incurrieron más que en interpretación errónea del art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 en la aplicación indebida de la referida norma y de la ley interpretativa de 22 de noviembre de 1950, lo que corresponde enmendar este aspecto, disponiendo el pago del aguinaldo devengado en el doble, conforme establece el art. 2º de la Ley de 18 de diciembre de 1944. Todo en cumplimiento del los arts. 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T., y art. 3º inc. g), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
Consiguientemente, corresponde resolver los recursos planteados en la forma prevista en los arts. 271-1) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables-* al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 580-583, y resolviendo el recurso de fs. 589- 591, CASA parcialmente el auto de vista recurrido, disponiendo el pago doble del aguinaldo de navidad demandado que se agregará a los beneficios sociales reconocidos a favor del actor Hans Dellien Barba, en ejecución de autos. Sin costas por ser amabas partes recurrentes.
Para formar revolución de la causa, interviene según convocatoria de fs.610 el Ministro Esteban Mirando Terán de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Esteban Miranda Terán
Sucre, 27 de julio de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 361/2009
AUTO SUPREMO Nº 331 Social Sucre, 27 de julio de 2010.
DISTRITO: Beni
PARTES: Hans Dellien Barba c/ Empresa Constructora ECU - BENIANA
VISTOS: Los recursos de nulidad y casación de fs. 580-583, interpuesto por Pedro Iñaki Echeverría Durán, en representación de la Constructora ECU-BENIANA, y de casación en el fondo de fs. 589- 591 interpuesto por Hans Dellien Barba, impugnando el Auto de Vista de 23 de marzo de 2009 cursante a fs. 576-577, complementado en 22 de abril de 2009 a fs. 585 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso social, que sigue Hans Dellien Barba, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 588-589, el auto que concede el recurso de fs. 593, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Trinidad, emitió la Sentencia de Nº 22/2008 de 11 de diciembre de 2008 (fs. 536-540), complementada en 29 de diciembre de 2008 a fs. 549, declarando probada en parte la demanda de fs. 34-36, con costas, ordenando que el Consorcio ECU-BENIANA, en la persona de su representante legal, Pedro Iñaki Echeverría Durán, pague a al demandante Hans Dellien Barba la suma de $us. 34.850, por concepto de beneficios sociales, conforme la liquidación inserta a fs. 540, suma que será cancelada en bolivianos al tipo de cambio del día del pago.
En grado de apelación formulada por ambas partes del proceso (fs. 542-544 y 551-553), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, por Auto de Vista de 23 de marzo de 2009 cursante a fs. 576-577, complementado en 22 de abril de 2009 a fs. 585 vta., confirma en parte la sentencia apelada, determinando que al monto fijado en sentencia, se le agreguen $us. 1.500, por concepto de vacación de dos gestiones, haciendo un total de $us. 36.350. Sin costas por ser ambas partes apelantes.
Que contra la resolución de vista ambas partes del proceso, recurren de casación, expresando por su orden lo siguiente:
Pedro Iñaki Echeverría Durán, a fs. 580-583, dice recurrir de casación y nulidad, pese que, a quien le corresponde reclamar sobre el incumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo de Nº 844, respecto a la continuación sin dilación del proceso, es al demandante, formalizando el recurso de nulidad, únicamente por lealtad procesal con la que las partes deben actuar en el proceso conforme la previsión de los arts. 3-f), 60 y 57 del Cód. Proc. Trab., ejerciendo el derecho a ser oído que prevé el art. 120-I de la C.P.E., solicitando que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Social disponga la nulidad de obrados hasta fs. 83, es decir, hasta que el aquo se pronuncie sobre la continuidad del juicio con relación a lo peticionado en el memorial de fs. 96, sea con costas. Asimismo, dice que en cumplimiento del principio de oportunidad formaliza recurso de casación en el fondo contra el mismo auto de vista por haber incurrido en las causales del art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., y recurso de casación en la forma por haber reconocido derechos al demandante no previstos en el ordenamiento jurídico en materia laboral, recurso que se apoya en el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ.
Por su parte, Hans Dellien Barba a tiempo de responder, plantea recurso de casación en el fondo impugnando en parte el fallo de alzada, acusando la interpretación errónea del art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944, interpretada mediante ley de 22 de noviembre de 1950, y la violación de los arts. 346-2) y 399-II del Cód. Pdto. Civ., por haber incurrido en error de hecho en la valoración las pruebas aportadas a fs. 17-32 y 105-106, referida a la constatación del reconocimiento y pago en haberes en moneda extranjera efectuada por los demandados, por lo que pide la casación parcial del auto de vista recurrido disponiendo el pago doble del aguinaldo por dos años y tres meses de servicio que totalizan $us. 6.300, los que deben incrementarse a los beneficios sociales reconocidos por los jueces de grado.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados ambos recursos ingresando a su análisis se tiene:
Que si bien Pedro Iñaki Echeverría Durán, formula el recurso de fs. 580-583, sin embargo dicha acción extraordinaria no cumple con los requisitos exigidos por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., en cuyo cumplimiento radica su aptitud formal, por cuanto, limitándose a la invocación de las causales previstas en los arts. 253 y 254-4) del Cód. Pdto. Civ., acusa la violación de los arts. 3-b), d) y e), 56, 57, 60, del Cód. Proc. Trab., 1-I y 2 del Cód. Pdto. Civ., 1-13) y 14), y 15 de la L.O.J. 115, 119-I, 120-I de la C.P.E., 190, 202, 236, 237 y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin discriminar que parte de su fundamentación corresponde a la impugnación de fondo y cual otra a la impugnación froma expresando por fundamento de manera genérica la reclamación sobre la celeridad del proceso que debió imprimir el juez a quo en cumplimiento del A.S. Nº 844 de 18 de diciembre de 2007 cursante a fs. 421-422, que dice realizar por "lealtad procesal" correspondiéndole al demandante dicho reclamo sobre la demora de la tramitación de la causa, argumentación que ciertamente no sustituye la omisión de fundamentar las causales alegadas en el recurso citando en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente , y especificar en qué consiste la violación , falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos a la vez, lo que no ocurre en la especie, haciendo inviable su consideración.
Que en cuanto al recurso de casación interpuesto por el demandante Hans Dellien Barba a fs. 598-791, en el que acusa la interpretación errónea del art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944, interpretada mediante ley de 22 de noviembre de 1950, y la violación de los arts. 346-2) y 399-II del Cód. Pdto. Civ., centrando su reclamo al pago de aguinaldo doble por dos años y 3 meses de servicio, corresponde dejar establecido que, si bien es cierto que el art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 excluye del beneficio del Aguinaldo a los empleados sujetos a remuneraciones en moneda extranjera, es también evidente que esta disposición fue modificada por la Ley interpretativa de 22 de noviembre de 1950 ampliando el beneficio del aguinaldo a "...empleados y obreros, sin exclusión..." (las negrillas son nuestras). Consiguientemente, amén de que el actor percibía el sueldo en moneda extranjera, el pago del aguinaldo de Navidad no admite discriminaciones, como reclama el recurrente, advirtiéndose en dicho contexto, que los jueces de grado incurrieron más que en interpretación errónea del art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 en la aplicación indebida de la referida norma y de la ley interpretativa de 22 de noviembre de 1950, lo que corresponde enmendar este aspecto, disponiendo el pago del aguinaldo devengado en el doble, conforme establece el art. 2º de la Ley de 18 de diciembre de 1944. Todo en cumplimiento del los arts. 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T., y art. 3º inc. g), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.
Consiguientemente, corresponde resolver los recursos planteados en la forma prevista en los arts. 271-1) y 274-II del Cód. Pdto. Civ., aplicables-* al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 580-583, y resolviendo el recurso de fs. 589- 591, CASA parcialmente el auto de vista recurrido, disponiendo el pago doble del aguinaldo de navidad demandado que se agregará a los beneficios sociales reconocidos a favor del actor Hans Dellien Barba, en ejecución de autos. Sin costas por ser amabas partes recurrentes.
Para formar revolución de la causa, interviene según convocatoria de fs.610 el Ministro Esteban Mirando Terán de la Sala Social y Administrativa Segunda.
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Esteban Miranda Terán
Sucre, 27 de julio de 2010
Proveído: M. Ariel Rocha López.- Secretario de Cámara.