Auto Supremo AS/0229/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0229/2010

Fecha: 04-Ago-2010

Que, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que consagran los arts


Es en esta transición que se produce el despido del trabajador, razón cronológicamente fundada para ratificar a su favor el reconocimiento de los beneficios sociales establecidos en la sentencia de primera instancia, en razón de la existencia de la relación laboral desde antes de la dictación de las disposiciones aludidas, por cuanto al actor se lo contrató formalmente el 7 de abril de 1999, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del citado Decreto Supremo Nº 25366 de 26 de abril de 1999, que no puede ser aplicado por no contener un efecto retroactivo y que claramente en su art. 20 define la calidad de servidor público a quien: haya sido contratado en forma posterior a su vigencia (D.S. 25366 de 26 de abril de 1999) y habiendo sido contratado con anterioridad haya sido asimilado en el marco de los procedimientos del Sistema de Administración de Personal, aprobado por DS. 26115 de 16 de marzo de 2001, esto es, cumpliendo el procedimiento y requisitos establecidos por el art. 57-III de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (renuncia y pago de beneficios sociales, entre otros). conforme establecen los arts 71 de la Ley 2027 y 36 del D.S. 25749, Reglamentario del Estatuto del Funcionario Público que la entidad demandada no desvirtuó en el curso del proceso, conforme la carga procesal que imponen al empleador los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., cual es el de la inversión de la prueba

Que, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que consagran los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial a favor de los trabajadores, criterio con el cual, se entiende, los jueces forman libremente su convicción, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, todo esto conforme la previsión de los arts. 3º incs. f), g), h) y j), 59 y 158 del Cód. Proc. Trab