Que, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que consagran los arts
Es en esta transición que se produce el despido del trabajador, razón cronológicamente fundada para ratificar a su favor el reconocimiento de los beneficios sociales establecidos en la sentencia de primera instancia, en razón de la existencia de la relación laboral desde antes de la dictación de las disposiciones aludidas, por cuanto al actor se lo contrató formalmente el 7 de abril de 1999, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del citado Decreto Supremo Nº 25366 de 26 de abril de 1999, que no puede ser aplicado por no contener un efecto retroactivo y que claramente en su art. 20 define la calidad de servidor público a quien: haya sido contratado en forma posterior a su vigencia (D.S. 25366 de 26 de abril de 1999) y habiendo sido contratado con anterioridad haya sido asimilado en el marco de los procedimientos del Sistema de Administración de Personal, aprobado por DS. 26115 de 16 de marzo de 2001, esto es, cumpliendo el procedimiento y requisitos establecidos por el art. 57-III de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (renuncia y pago de beneficios sociales, entre otros). conforme establecen los arts 71 de la Ley 2027 y 36 del D.S. 25749, Reglamentario del Estatuto del Funcionario Público que la entidad demandada no desvirtuó en el curso del proceso, conforme la carga procesal que imponen al empleador los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., cual es el de la inversión de la prueba
Que, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que consagran los arts. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., el objeto del proceso laboral es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial a favor de los trabajadores, criterio con el cual, se entiende, los jueces forman libremente su convicción, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, todo esto conforme la previsión de los arts. 3º incs. f), g), h) y j), 59 y 158 del Cód. Proc. Trab
- PARTES: Victor Edmundo Moreno Vargas c/ Servicio Departamental de Caminos Regional de Tarija
- MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza de Partido Segundo del Trabajo y
- En grado de apelación formulada por el representante de la entidad demandada, mediante el Auto
- Dicho fallo motivó el recurso de casación interpuesto por el representante de la entidad demandada
- Al no estar los contratos suscritos, sujetos al régimen laboral, y estar bajo régimen civil
- CONSIDERANDO II: Que del examen y conocimiento de la relación anterior, se tiene
- Situación concreta, que amerita contextualizar la vigencia de la Ley Nº 2027 del Estatuto del
- Una vez entrado en vigencia la Ley 2027, las entidades públicas ingresaron en un proceso
- Que, el auto de vista resolviendo el recurso de apelación planteado por la entidad estatal,
- Que, en el marco de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que consagran los arts
- Concluyéndose en consecuencia que lo dispuesto en el auto de vista se ajusta a las
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Min. Esteban Miranda Terán
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
