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2.- Que, en la especie el recurrente señala de forma enunciativa que el auto de vista recurrido contiene violación, interpretación errónea de la ley, sin precisar en concreto a que disposiciones aplicadas en el fallo se refiere, por lo que nada hay que considerar respecto de tales supuestas infracciones. Sin embargo, por lo que acusa genéricamente error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de cargo, sin especificar cuales, conviene dejar establecido que conforme consta por el certificado de fs. 29, emitida por el Sub Tesoro Nacional de Bermejo del Servicio Nacional de Administración del personal respectivamente, dan cuenta que la relación laboral del actor con I.A.B., tuvo carácter transitorio en épocas de pre zafra y zafra, desde el 14 de mayo de 1974 hasta el 14 de diciembre de 1991, como trabajador permanente ocupando el cargo de albañil en la Sección Obras Civiles de I.A.B., obedeciendo su retiro a la privatización de la empresa a partir del 1º de septiembre de 1998 en virtud de la ley 1330
- PARTES: Pedro Vilte Acosta c/ Prefectura del Departamento de Tarija
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación deducida por la parte demandante, por Auto de Vista de 8
- Que, contra el auto de vista, el demandante, interpone recurso de casación en el fondo
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los
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- En la especie el derecho a reclamo sobre las vacaciones fraccionadas que solicita el recurrente
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- Consecuentemente, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Sin costas en aplicación del art
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
