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4.- Que en lo relativo al reconocimiento y pago de bono de antigüedad, es menester señalar que los derechos de los trabajadores son irrenunciables como nulas las convenciones en contrario al tenor de los arts. 162 de la C.P.E. (abrogada), y art. 4º de la L.G.T., derecho que de corresponder cancelar por los dos últimos periodos trabajados en razón de la presentación de la demanda colectiva, empero por la documentación cursante a fs. 99, 100 y 101, se advierte que fue cancelado por la entidad demandada, no existiendo en consecuencia nada que discutir sobre este concepto, además que hubo el correspondiente pago de los beneficios sociales que el actor confiesa haber recibido
- PARTES: Pedro Vilte Acosta c/ Prefectura del Departamento de Tarija
- MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación deducida por la parte demandante, por Auto de Vista de 8
- Que, contra el auto de vista, el demandante, interpone recurso de casación en el fondo
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis en relación a los
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- En la especie el derecho a reclamo sobre las vacaciones fraccionadas que solicita el recurrente
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- Consecuentemente, corresponde resolver el recurso planteado en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Sin costas en aplicación del art
- Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua
- ecretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
