Auto Supremo AS/0368/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0368/2010

Fecha: 24-Ago-2010

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 368 Sucre, 24 de agosto de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Bismarck Gonzáles Ledezma y Otros.

Tráfico de Sustancias Controladas.

VISTOS: El Requerimiento Fiscal denegatorio de la Extinción de la Acción Penal (fojas 281 a 284), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Bismarck Gonzáles Ledezma, Remberto Gonzáles Ledezma, Teodomiro Choque Lupe y Tania Fábrica Gabriel, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33, todos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes; y,

CONSIDERANDO: Que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.

Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la referida Sentencia Constitucional 0101/2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.

Que la mencionada Sentencia Constitucional establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional 1042/2005 de 5 de septiembre, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".

También cabe señalar que el art. 27.10) en concordancia con el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, establece la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, señalando el citado art. 133, en su primer párrafo, que "Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía."

CONSIDERANDO: Que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas, lo cual sucede cuando se producen actos o se emiten resoluciones de carácter impropio por los funcionarios administrativos o jurisdiccionales encargados del proceso.

Que, la garantía de juzgamiento en plazo razonable protege al imputado de aquellos actos injustificados que dilatan la tramitación del proceso y la resolución final, provocando y manteniendo en incertidumbre y zozobra al encausado. Por ello corresponde en cada caso, analizar si la no conclusión de un proceso en el plazo máximo previsto por ley, obedece o no a dilaciones indebidas.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la causa se inició en mérito a la Declaración Informativa Policial prestada por el coprocesado, Bismarck Gonzáles Ledezma, de 2 de diciembre de 2005 (fojas 1), que determinó previa Acusación Formal de 12 de junio de 2006 la Apertura de Juicio por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de Cochabamba, de 20 de septiembre de 2006 (fojas 41) contra Bismarck Gonzáles Ledezma, Remberto Gonzáles Ledezma, Teodomiro Choque Lupe y Tania Fábrica Gabriel; por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y previo Juicio Oral, Público, Contradictorio y Continuo en el que se declaró la rebeldía del coprocesado, Teodomiro Choque Lupe (fojas 114), se dictó la Sentencia Nº 16/2007, de 16 de mayo de 2007 (fojas 176 a 182), que declaró a la coprocesada, Tania Fábrica Gabriel, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiéndole la pena privativa de libertad de doce años de presidio a cumplir en el Penal de "San Sebastián Mujeres" de Cochabamba, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, más reparación del daño civil, averiguable en ejecución de Sentencia y costas al Estado; y declaró la Absolución del coprocesado, Remberto Gonzáles Ledezma; Sentencia que en apelación fue confirmada, mediante Auto de Vista de 21 de abril de 2008 (fojas 234 a 235). Contra dicho Auto de Vista, la coprocesada Tania Fábrica Gabriel interpuso Recurso de Casación (fojas 239 a 240), habiéndose radicado la causa en este Supremo Tribunal, el 26 de mayo de 2008 (fojas 244) sin que hasta la fecha se hubiera emitido la resolución correspondiente; empero, el tiempo transcurrido desde entonces no puede ser considerado per se como indebido, toda vez que la excesiva carga procesal existente en las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, motivó la demora en la emisión de la resolución del recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes ampliamente expuestos, se evidencia que, el plazo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, tomando como referencia el inició del proceso que cursa en obrados, con la Declaración Informativa Policial prestada por el coprocesado, Bismarck Gonzáles Ledezma, de 2 de diciembre de 2005 (fojas 1), venció el 2 de diciembre de 2008; mas, el plazo de duración de la causa resulta razonable, no siendo evidente la dilación indebida atribuible a los órganos jurisdiccionales ni al Ministerio Público; pues dado el tipo y carácter del delito por el que fue condenada la coprocesada, Tania Fábrica Gabriel, es decir por Tráfico de Sustancias Controladas, que es reconocido a nivel nacional como un delito de lesa humanidad, imprescriptible según prevé el artículo 145 de la Ley Nº 1008; como el que se tramita en el caso de autos. Asimismo la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sala Penal Primera pronunció el Auto Supremo Nº 295-E de 12 de marzo de 2007, donde ratifica la línea jurisprudencial en materia de la no prescripción en delitos de sustancias controladas: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso; por lo que también es otro aspecto que se debe tomar en cuenta, para declarar no haber lugar a la extinción de la acción penal". Dado que el tráfico de sustancias controladas es un delito de peligro, por poner en riesgo el bien jurídico protegido ya que puede producir daño no sólo al que consume, sino a sus descendientes y amenaza a toda la sociedad. El bien jurídico tutelado es la "continuidad generacional", porque el tráfico de drogas afecta a la humanidad, ya que se lesiona la Salud Pública, con efectos colaterales de destrucción de familias y ocasionando quiebres en las relaciones sociales, que no sólo afectan al orden constituido, sino que también generan desequilibrios sociales, culturales, económicos y políticos. El sujeto activo de este delito es el traficante que realice cualesquiera de las modalidades o clases de conductas comprendidas en la distinción del inciso m) del artículo 33 de esta Ley, que considera el tráfico de sustancias controladas, como un delito de acción múltiple. A lo que se suma, la declaración de rebeldía del coprocesado Teodomiro Choque Lupe -como sinónimo de contumacia, o de desobedecimiento, oposición o resistencia a la autoridad judicial - produjo la consiguiente dilación del proceso penal que se instauró en su contra, puesto que él mismo con tal conducta, se colocó en estado de indefensión; situación que amerita declarar la no extinción de la acción penal; así como la complejidad del proceso puesto que existe pluralidad de sujetos pasivos, no resulta evidente la vulneración de la garantía del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones y de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 281 a 284, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, debiendo proseguirse con la tramitación de la causa hasta su conclusión.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jorge Monasterio Franco.

Dra. Ana María Forest Cors.

Ante mí: Sonia Acuña Valverde

Secretaria de Cámara de la Sala Penal Primera.
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