SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 256 Sucre, 14 de Septiembre de 2010
Expediente: La Paz 191/2004
Partes: Lola Críales Saravia de Matos c/ Maria Paz Villamil Velásquez.
Delitos: Falsedad material, falsedad ideológica, y uso de instrumento falsificado.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por María Paz Villamil Velásquez el 27 de junio de 2004 (fojas 284 a 288 vuelta), contra el Auto de Vista de 14 de mayo del mismo año (fojas 280 a 281) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por Lola Criales Saravia de Matos contra la recurrente por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
CONSIDERANDO: que el indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 22 de mayo de 2000 con Auto Inicial de la Instrucción (fojas 61), y al término de la fase del plenario concluyó en primera instancia con la emisión de la sentencia de 1º de agosto de 2003 (fojas 253 a 254) que declaró a María Paz Villamil Velásquez autora de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y le impuso una condena de tres años de reclusión, la cual en grado de apelación fue confirmada por el Auto de Vista recurrido que, dio origen, al recurso de casación que es caso de autos, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 3 de septiembre de 2004 (fojas 296), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación de dicho código, disponiendo que los administradores de justicia si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados.
No obstante ello, la doctrina constitucional sobre el tema a partir de la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario Nº 79 de 29 de septiembre de 2004, establecen lineamientos específicos para tal fin posibilitando sin embargo, la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado, circunstancia que no se produjo durante la sustanciación de la causa de referencia.
Que desde la emisión del Auto Inicial de la Instrucción que data del 22 de mayo de 2000 al presente, han transcurrido más de diez años, razón por la cual corresponde dar aplicación a la indicada Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 297 a 299, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL respecto al proceso seguido contra María Paz Villamil Velásquez a querella de Lola Criales Saravia de Matos, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; y en consecuencia, ordena el archivo de obrados, salvando el derecho de la querellante, a la reparación del daño civil en resguardo de sus derechos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro José Luís Baptista Morales
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 256 Sucre, 14 de Septiembre de 2010
Expediente: La Paz 191/2004
Partes: Lola Críales Saravia de Matos c/ Maria Paz Villamil Velásquez.
Delitos: Falsedad material, falsedad ideológica, y uso de instrumento falsificado.
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por María Paz Villamil Velásquez el 27 de junio de 2004 (fojas 284 a 288 vuelta), contra el Auto de Vista de 14 de mayo del mismo año (fojas 280 a 281) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por Lola Criales Saravia de Matos contra la recurrente por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
CONSIDERANDO: que el indicado proceso, tramitado según las reglas del Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 22 de mayo de 2000 con Auto Inicial de la Instrucción (fojas 61), y al término de la fase del plenario concluyó en primera instancia con la emisión de la sentencia de 1º de agosto de 2003 (fojas 253 a 254) que declaró a María Paz Villamil Velásquez autora de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y le impuso una condena de tres años de reclusión, la cual en grado de apelación fue confirmada por el Auto de Vista recurrido que, dio origen, al recurso de casación que es caso de autos, en cuyo mérito la causa radicó en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia el 3 de septiembre de 2004 (fojas 296), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación de dicho código, disponiendo que los administradores de justicia si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados.
No obstante ello, la doctrina constitucional sobre el tema a partir de la Sentencia Constitucional 101 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Complementario Nº 79 de 29 de septiembre de 2004, establecen lineamientos específicos para tal fin posibilitando sin embargo, la prosecución de la causa cuando la demora comprobada resulta de actos dilatorios ejecutados por el imputado, circunstancia que no se produjo durante la sustanciación de la causa de referencia.
Que desde la emisión del Auto Inicial de la Instrucción que data del 22 de mayo de 2000 al presente, han transcurrido más de diez años, razón por la cual corresponde dar aplicación a la indicada Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 297 a 299, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL respecto al proceso seguido contra María Paz Villamil Velásquez a querella de Lola Criales Saravia de Matos, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; y en consecuencia, ordena el archivo de obrados, salvando el derecho de la querellante, a la reparación del daño civil en resguardo de sus derechos.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro José Luís Baptista Morales
Ante mí: Abog. Valeria Auad Sandi.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA