Auto Supremo AS/0323/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0323/2010

Fecha: 18-Sep-2010

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 323

Sucre, 18 de septiembre de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación

PARTES: Jorge Mostajo Peñaranda c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 159-161, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 202/09 de 28 de agosto de 2009 (fs. 150 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Jorge Mostajo Peñaranda contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación sobre compensación de cotizaciones interpuesto por Jorge Mostajo Peñaranda, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0031371 de 30 de noviembre de 2005 (fs. 113), resolvió otorgar a favor de Jorge Mostajo Peñaranda, la constancia de aportes correspondiente al sector Y.P.F.B., considerando un salario cotizable de $b. 15.000,00 correspondiente a julio/1978 y una densidad de aportes de 14,17 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones.

Posteriormente la misma comisión, mediante Resolución Nº 0031372 de 30 de noviembre de 2005 (fs. 114), resolvió otorgar a favor de Jorge Mostajo Peñaranda, la constancia de aportes correspondiente al sector Adm. Pública, considerando un salario cotizable de Bs. 4.869,15, correspondiente a octubre/1996 y una densidad de aportes de 14,17 años; documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones.

Ante esta situación, el asegurado interpuso recurso de reclamación y revisión cursante a fs. 119, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, mediante Resolución Nº 2080/06 de 14 de diciembre de 2006 (fs. 130-131), la que aceptando en parte el recurso de reclamación interpuesto por el recurrente, dispuso con relación a la primera Resolución Nº 0031371 de 30/11/05 de fs. 113 modificar la Constancia de Aportes del (1er. Componente) y otorgar el 2do. Componente, considerando 19 años de cotizaciones manteniendo el salario cotizado de Bs. 4.869.15 correspondiente a octubre/1996.

Con relación a la segunda Resolución Nº 0031372 de 30/11/05 de fs. 114 modificó la Constancia de Aportes del (1er. Componente) y otorgó el 2do. Componente, considerando 8 años y 10 meses de cotizaciones manteniendo el salario cotizado de $b. 15,000.00 correspondiente a julio/1978.

Interpuesto el recurso de apelación por el solicitante (fs. 137-138), por Auto de Vista Nº 202/09 de 28 de agosto de 2009 (fs. 150 y vta.), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Resolución Nº 2080/06 de 14 de diciembre de 2006 y dispuso la revisión definitiva de la documentación referida a los efectos del reconocimiento de compensación de cotizaciones de aportes y su unificación en una sola resolución conforme lo observado en el auto de vista y sea conforme a ley.

Esta resolución originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo (fs. 159-161), en el que luego de efectuar un análisis de los antecedentes del proceso y transcribiendo parte del auto de vista recurrido, acusó la vulneración de los arts. 23 del D.S. Nº 26069 de 9 de febrero de 2001 y 13 de la R.M. Nº 436 de 12 de junio de 2002, porque según afirma, el tribunal ad quem, no aplicó los alcances de las indicadas normas, puesto que el afiliado, cuenta con cotizaciones simultáneas en un mismo periodo, porque el trabajó en los periodos 10/69 a 07/75, en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.) y en SERGEOMIN en los periodos 05/74 a 03/75, motivo esencial para la emisión de dos constancias de aportes, para cada periodo de aportación simultánea.

Concluyó solicitando que este tribunal deliberando en el fondo dicte auto supremo casando el auto de vista recurrido, sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en el decisorio del tribunal de alzada, se tiene lo siguiente:

En el presente caso, se advierte que se trata de una solicitud de compensación de cotizaciones efectuada por el solicitante Jorge Mostajo Peñaranda, porque hubiese realizado dos cotizaciones simultáneas en periodos similares.

Es verdad que, en aplicación del art. 23 del D.S. Nº 26069 de 9 de febrero de 2001, concordante con el art. 13 de la R.M. Nº 436 de 12 de junio de 2002, se establece un procedimiento para el cálculo de compensación de cotizaciones en el que se determina que cuando la densidad de aportes permite el cálculo de una renta mensual de compensación de cotizaciones, se debe emitir un certificado de compensación de cotizaciones único, pero cuando la densidad de aportes de cada componente no alcanza para una renta de compensación de cotizaciones, se debe emitir un certificado de compensación de cotizaciones por separado, utilizando los topes establecidos en dichas normas.

En el caso presente, conforme refiere el tribunal de apelación, se ha establecido que existen cotizaciones simultáneas en la que en una de las entidades trabajadas, se verifica que existe la cantidad suficientes de cotizaciones para acceder a una renta mensual de compensación de cotizaciones; mientras que en el otro sector, no es suficiente para obtener dicho beneficio.

En cumplimiento a las referidas normas, interpretándolas en forma armónica, se debe entender que, cuando en uno de los componentes se alcanza la densidad de cotizaciones suficientes para acceder a una renta mensual de compensación de cotizaciones, se presume que se debe emitir un solo certificado, incluyendo las otras cotizaciones simultáneas, para permitir el pago de una sola renta de compensación de cotizaciones u otro derecho que reconozca la normativa vigente, de acuerdo a las densidades identificadas.

Consiguientemente, se concluye que no son evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde fallar en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por disposición de los arts. 630 y 633 del R. Cód. S.S.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le conferida por el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 159-161, aclarándose que la Comisión de Compensación de Cotizaciones del SENASIR, debe emitir una sola certificación de compensación de cotizaciones, unificando todas las cotizaciones identificadas, sean o no simultáneas. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).

Relator: Ministro Esteban Miranda Terán

Regístrese, notifíquese y devuélvase

Firmado: Min. Esteban Miranda Terán

Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Sucre, 18 de septiembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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