SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-238/2009
AUTO SUPREMO Nº 427 Reclamación Sucre, 06 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Luís Peñaloza Oblitas c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 220-223, interpuesto por Yoni Exeni León, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en su calidad de Director General Ejecutivo a.i., contra el Auto de Vista Nº 126/09 de 22 de mayo de 2009, cursante a fs. 217 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación de Calificación de Renta de Vejez, que sigue Luís Peñaloza Oblitas, contra el SENASIR, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENARIR), mediante Resolución Nº 013569 de 18 de julio de 2005 (fs. 38-39), resolvió desestimar la solicitud de renta única de vejez, así como pago global único.
Formulado el recurso de reclamación a fs. 54, la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 563. 06 de 28 de abril de 2006 (fs. 69-71), resolvió confirmar la resolución reclamada emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 38-39 por haber sido expedida de conformidad a normas que rigen la materia.
El recurso de apelación promovido por el demandante (fs. 172), fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 126/09 de 22 de mayo de 2009 (fs. 217 y vta.), por el que revoca la Resolución Nº 563/06 de 28 de abril de 2006 que confirmó la Resolución Nº 013569 de 18 de julio de 2005 y dispuso que la entidad demandada emita nueva resolución considerando lo analizado en dicho auto de vista.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y la forma, interpuesto por el representante del SENASIR a fs. 220-223, en el que acusa violación de los arts. 1311 del Código Civil, art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004 y 236 del Código de Procedimiento Civil, manifestando y acusando en síntesis error de derecho al pretender dar validez legal el tribunal de instancia a documentos cuya autenticidad no ha sido demostrada.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolverlo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
I.- El recurrente efectúa una síntesis de todo el proceso, acusando violación del art. 1311 del Código Civil y 14 del D.S. 27543 normas relativas a la valoración de la prueba por lo que se tiene:
Al respecto, el art. 1286 del Código Civil que a la letra dice: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio." (sic); coligiéndose que la entidad recurrente olvida que conforme determinó la jurisprudencia del supremo tribunal, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los tribunales inferiores, siendo incensurable en casación, los que en aplicación precisamente del art. 1286 del Código Civil, han pronunciado sus fallos en la forma resuelta conforme a los principios de la sana crítica. Por cuanto no se encuentran errores de hecho o de derecho en su apreciación.
Que la prueba acusada se encuentra dentro de los alcances de la previsión del art. 1296 del Código Civil que prevé que "Los despachos y certificados públicos, expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia..." documental que se encuentra dentro de la previsión del art. 1523 de la misma norma. Valoración probatoria que conforme los principios universales del trabajador in dubio pro operatio, y proteccionismo al trabajador el tribunal ad quem ha tomado en cuenta al haber emitido la resolución recurrida.
Se debe señalar, que conforme la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, la valoración y compulsa de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, salvo que se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho en su consideración. Este último deberá demostrarse con documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador"; en la especie, al no haberse demostrado tal extremo, no corresponde efectuar una nueva valoración de la prueba.
II.- Sobre el recurso de casación en la forma en la que la entidad recurrente acusa infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al respecto cabe hacer notar que el vicio de incongruencia en la resolución por ultra petita se configura solamente cuando la resolución excede el contenido de la pretensión de la demanda -se da una agresión en tal sentido cuando existe agresión oficiosa al contenido esencial del thema dedicendum-, en autos al haber sido resuelto cuestiones planteadas y controvertidas en la acción, el tribunal ad quem, no incurrió en esta causal de nulidad.
Que en ese marco legal se concluye que el auto de vista no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, correspondiendo resolver conforme prevén los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, por permisión de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de fs. 220-223.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de agosto de 1990 (SAFCO).
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 06 de septiembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal
Expediente Nº A-238/2009
AUTO SUPREMO Nº 427 Reclamación Sucre, 06 de septiembre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Luís Peñaloza Oblitas c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 220-223, interpuesto por Yoni Exeni León, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en su calidad de Director General Ejecutivo a.i., contra el Auto de Vista Nº 126/09 de 22 de mayo de 2009, cursante a fs. 217 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación de Calificación de Renta de Vejez, que sigue Luís Peñaloza Oblitas, contra el SENASIR, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENARIR), mediante Resolución Nº 013569 de 18 de julio de 2005 (fs. 38-39), resolvió desestimar la solicitud de renta única de vejez, así como pago global único.
Formulado el recurso de reclamación a fs. 54, la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 563. 06 de 28 de abril de 2006 (fs. 69-71), resolvió confirmar la resolución reclamada emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 38-39 por haber sido expedida de conformidad a normas que rigen la materia.
El recurso de apelación promovido por el demandante (fs. 172), fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 126/09 de 22 de mayo de 2009 (fs. 217 y vta.), por el que revoca la Resolución Nº 563/06 de 28 de abril de 2006 que confirmó la Resolución Nº 013569 de 18 de julio de 2005 y dispuso que la entidad demandada emita nueva resolución considerando lo analizado en dicho auto de vista.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y la forma, interpuesto por el representante del SENASIR a fs. 220-223, en el que acusa violación de los arts. 1311 del Código Civil, art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004 y 236 del Código de Procedimiento Civil, manifestando y acusando en síntesis error de derecho al pretender dar validez legal el tribunal de instancia a documentos cuya autenticidad no ha sido demostrada.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolverlo en base a los hechos denunciados y la normativa invocada, estableciéndose lo siguiente:
I.- El recurrente efectúa una síntesis de todo el proceso, acusando violación del art. 1311 del Código Civil y 14 del D.S. 27543 normas relativas a la valoración de la prueba por lo que se tiene:
Al respecto, el art. 1286 del Código Civil que a la letra dice: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio." (sic); coligiéndose que la entidad recurrente olvida que conforme determinó la jurisprudencia del supremo tribunal, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los tribunales inferiores, siendo incensurable en casación, los que en aplicación precisamente del art. 1286 del Código Civil, han pronunciado sus fallos en la forma resuelta conforme a los principios de la sana crítica. Por cuanto no se encuentran errores de hecho o de derecho en su apreciación.
Que la prueba acusada se encuentra dentro de los alcances de la previsión del art. 1296 del Código Civil que prevé que "Los despachos y certificados públicos, expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados sobre materias de su competencia..." documental que se encuentra dentro de la previsión del art. 1523 de la misma norma. Valoración probatoria que conforme los principios universales del trabajador in dubio pro operatio, y proteccionismo al trabajador el tribunal ad quem ha tomado en cuenta al haber emitido la resolución recurrida.
Se debe señalar, que conforme la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, la valoración y compulsa de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, incensurable en casación, salvo que se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho en su consideración. Este último deberá demostrarse con documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador"; en la especie, al no haberse demostrado tal extremo, no corresponde efectuar una nueva valoración de la prueba.
II.- Sobre el recurso de casación en la forma en la que la entidad recurrente acusa infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al respecto cabe hacer notar que el vicio de incongruencia en la resolución por ultra petita se configura solamente cuando la resolución excede el contenido de la pretensión de la demanda -se da una agresión en tal sentido cuando existe agresión oficiosa al contenido esencial del thema dedicendum-, en autos al haber sido resuelto cuestiones planteadas y controvertidas en la acción, el tribunal ad quem, no incurrió en esta causal de nulidad.
Que en ese marco legal se concluye que el auto de vista no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, correspondiendo resolver conforme prevén los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, por permisión de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60 numeral 1 de la Ley de Organización Judicial, arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de fs. 220-223.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de agosto de 1990 (SAFCO).
Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 06 de septiembre de 2010
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal