Auto Supremo AS/0435/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0435/2010

Fecha: 15-Sep-2010

Esos actos enunciados fueron la causa que dilataron sistemáticamente la sustanciación del proceso, demostrándose así


Esos actos enunciados fueron la causa que dilataron sistemáticamente la sustanciación del proceso, demostrándose así objetivamente que la conducta de la encausada Lelia Lazcano Vda. de Bayro estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004-RDN, razón suficiente para determinar que el retraso en el trámite de la presente causa es atribuible a la procesada, en consecuencia no corresponde aplicar la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal en su favor, máxime si con relación a la garantía del plazo razonable, en la referida Sentencia Constitucional y en su Auto Complementario 0079/2004, Bolivia asintió la teoría del "no plazo" desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, constituyendo un plazo establecido en la ley procesal, sólo un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza el plazo razonable en base a: la complejidad del asunto, a la actividad procesal del interesado y a la conducta de las autoridades judiciales, constituyendo vulneración de esta garantía, únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa atribuida a los administradores de justicia, en cambio en el caso de Autos el plazo transcurrido se debió a la actividad procesal de la encausada