Auto Supremo AS/0437/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0437/2010

Fecha: 08-Sep-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-316/2009

AUTO SUPREMO Nº 437 Reclamación Sucre, 08 de septiembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Maria Luisa Zamorano Román c/ SENASIR

VISTOS: El recurso de casación de fs. 389-390 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representado por Diego Alejandro Mark Baldivieso, contra el auto de vista No. 204/09-SSA-I de fs. 386 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, en el proceso administrativo de calificación de renta, seguido por María Luisa Zamorano Román ante el Servicio recurrente, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que en cumplimiento de la obligación establecida por el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial al Tribunal de Casación con relación a los de alzada de revisar de oficio el proceso, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para imponer en su caso las sanciones pertinentes, es necesario tener en cuenta:

I.- Que en materia de nulidades procesales nuestro ordenamiento jurídico descansa en los principios procesales de especificidad, trascendencia, convalidación y el principio de protección.

Que, el mandato del numeral I del art. 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", lo que no ocurre en el caso de autos por cuanto se tiene que a fs. 375 vta., fue debidamente notificada la reclamante con la Resolución No. 004875 de fs. 338, emitida por la Comisión de Calificación de Renta, dentro de plazo informado en dicha notificación, posteriormente ésta interpuso recuro de reclamación a fs. 338-A con los fundamentos allí contenidos, -prosiguiendo la causa según procedimiento- recurso que mereció pronunciamiento de la Comisión de Reclamación confirmando la resolución reclamada, llegando el proceso hasta el estado de merecer Auto de Vista por parte de la Sala Social Primera reponiendo obrados, resolución que fue objeto de recurso de casación por parte del SENASIR.

Que, del examen minucioso de obrados, se establece que se encuentra dentro del presente trámite la notificación y el recurso de reclamación, extrañados por el Auto de Vista recurrido, consecuentemente no ser fundados los motivos para que el presente proceso merezca nulidad por parte del Tribunal ad quem, corresponde no dar viabilidad a la nulidad alegada en la resolución de vista por cuanto contradice a los principios procesales de:

1.- El principio de trascendencia por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio. Se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y que suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. Responde a la máxima "no hay nulidad sin perjuicio", es decir, que no pueda hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un quebranto.

2.- Finalmente el principio de protección, que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene porque reclamarse y su declaración carece de sentido.

II.- El alcance de la declaración de nulidad ha sido estrictamente tasado por la Ley y que sólo cabe declarar la nulidad cuando es imprescindible, y además solamente en el grado estrictamente necesario para sanar el vicio advertido -inexistente en el presente proceso-.

Que por lo analizado se tiene que el tribunal ad quem al pronunciarse sobre una reposición errada, no se ha pronunciado sobre los puntos resueltos por el inferior expresamente reclamados, ha desconocido su propia competencia.

Toda vez que el vicio expuesto, contraviene disposiciones legales de orden público y de cumplimiento obligatorio, corresponde emitir pronunciamiento en la forma prevista por el art. 271 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de los arts. 663 del R.C.S.S. y 15 Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, ANULA el Auto de Vista Nº 204 de 5 de octubre de 2009 (fs. 386) y dispone que el tribunal de apelación, previo sorteo y sin someter la causa a turno, bajo responsabilidad, dicte uno nuevo, resolviendo la apelación presentada a fs. 372-373, con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del adjetivo civil. Con multa de Bs. 200 a cada Vocal por no ser excusable.

Relator: Ministro Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 08 de septiembre de 2010

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal
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