Auto Supremo AS/0490/2010
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0490/2010

Fecha: 30-Sep-2010

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-24/2006

AUTO SUPREMO Nº 490 Coactivo Social Sucre, 30 de septiembre de 2010.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Corporación del Seguro Militar COSSMIL C/ Javier Asbun García

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 86 vlta, interpuesto por JAVIER ASBUN GARCIA, contra el A.V. Nº 168/05 -S.S.A. I de fecha 5/9/2005, cursante a fs. 84 y vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso coactivo social seguido por la CORPORACION DEL SEGURO SOCIAL MILITAR "COSSMIL" contra el recurrente, el Dictamen de fs. 91, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo social, la Juez Sexto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Resolución Nº 84/2003 de fecha 6/10/2003 años, cursante de fs. 66-68, declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de falta de fuerza coactiva en el título coactivo, disponiendo que la institución coactivante emita nueva nota de cargo observando los requisitos para su validez.

Posteriormente, en grado de apelación, a instancia de la Corporación del Seguro Social Militar "COSSMIL", se emite el A.V. Nº 168/05-SSA I de 5/9/2005, cursante a fs. 84 y vlta., mediante la cual el Tribunal de Alzada REVOCA la Sentencia apelada, de fs. 66-68, declarando firme y subsistente la Nota de Cargo emitida por la entidad coactivante, debiendo proseguir trámites hasta su conclusión.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fecha 15/12/2005, cursante a fs. 86 y vlta., formulado por JAVIER ASBUN GARCIA, en el que acusa:

La nota de cargo 002/2002, girada por COSSMIL adolece de requisitos intrínsecos elementales y necesarios para su validez, como la fecha de emisión, el detalle del monto que se pretende cobrar, la relación precisa de los meses devengados, estableciendo fechas y años y que son necesarios e imprescindibles para el cobro de cualquier adeudo, puesto que de lo contrario se atentaría a los derechos del deudor.

Califica como insuficiente que la Sala Social y Administrativa afirme que en el término de prueba se subsanaron las observaciones referidas al detalle de lo adeudado, toda vez que el mismo recién se hizo conocer en ese estado del proceso cuando ya no tenía opción de observar y presentar sus descargos, no cumpliendo de esa manera con lo señalado por el art. 222 del Cod. Seg. Soc., por lo que acusa infracción de dicho dispositivo legal, dándole a este precepto un sentido equivocado.

Señala también que no existe la especificación de las cotizaciones devengadas y que en ese marco la nota carece de fuerza coactiva para proceder al cobro coactivo.

Concluye expresando que al amparo del art. 250 del Cód. Proc. Civ., aplicados supletoriamente a esta materia por imperio del art. 633 del Reg. Cód. Seg. Soc. DS. 05315 y al art. 253 inc 1) del Cod. Proc. Civ., interpone recurso de casación contra el Auto de Vista de fs. 84, solicitando se case la referida resolución.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis y previo a expedir pronunciamiento, esta Corte considera menester enunciar lo siguiente:

Respecto a los requisitos que se debe reunir para darle curso al trámite del recurso de casación, según lo regulado por el art. 258º num. 2) del Cód. Proc. Civ., el recurrente: "Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o el auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores, ni suplirse posteriormente."

En el caso de autos, el recurrente se limita a una intrascendental descripción sobre un supuesto abandono de la causa, que para el caso resulta irrelevante y de las actuaciones de los Juzgados de Instancia, sin acusar infracción legal alguna y si bien cita al art. 222 del Cod. Seg. Soc., empero no señala cómo es que el tribunal incurrió en tal violación, esto es: "en que consiste la violación, falsedad o error" con arreglo al dispositivo procesal antes citado.

Consecuentemente, en base lo argumentado por el recurrente y a las exigencias formales requeridas en la norma legal arriba referida, corresponde observar la disposición contenida en el art. 272 num. 2) del Cód. Proc. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 num. 1) de la L.O.J., el art. 271 num. 1) del Cód. Proc. Civil y en acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 91, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 86 y vlta., sin costas.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jorge I. Von Borries Méndez.

Sucre, 30 de septiembre de 2010.

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz P. Secretaria de Cámara en suplencia legal.
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