SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 003 Sucre, 05 de enero de 2011
Expediente: Cochabamba 87/2005.
Partes: Ministerio Público y otros c/ Rómulo Román Alborta Yugar y otros.
Delito: Estelionato.
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso presentada por Rómulo Román Alborta Yugar el 22 julio de 2005 (fojas 887 a 888) en el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a querella de Oscar Eduardo Olivera Rodo y Julio Calancha Siles contra el recurrente y contra Vitaliano Vega Roselio y David Tococari Durán por la comisión del delito de estelionato.
CONSIDERANDO: que para efectos de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El indicado proceso, tramitado bajo las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició en base a la querella de 6 de abril de 1992 (fojas 61 a 63); que instruyó sumario penal el 13 de abril del mismo año (fojas 63 vuelta); posteriormente se determinó el Auto Final de Procesamiento de 27 de mayo de 2002 (fojas 500 a 504). Luego de la fase del Plenario, concluyó con sentencia de 8 de abril de 2003 (fojas 820 a 826), que declaró a Rómulo Román Alborta Yugar autor del delito de estelionato tipificado por el artículo 337 del Código Penal, y lo condenó por ello a la pena de cuatro años de reclusión; a la vez declaró absueltos de culpa y pena a Vitaliano Vega Roselio y a David Tococari Durán por el mencionado delito.
2.- En la fase siguiente, debido a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, se confirmó esa sentencia por Auto de Vista de 17 de junio de 2004 (fojas 866 a 867), el cual originó los recursos de casación presentados por la parte querellante (fojas 870 a 873) y por el procesado Rómulo Román Alborta Yugar (fojas 877 a 881), que fueron recibidos en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 10 de junio de 2005 (fojas 886), sin que a la fecha hubiera concluido el proceso.
CONSIDERANDO: que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal publicado el 31 de mayo de 1999, que establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años, contados desde la fecha de publicación del citado Código, disponiendo que los administradores de justicia, si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados.
Que se pudo apreciar que en la tramitación del proceso no se observaron los plazos procesales, prolongándose la causa más allá de principios razonables, hecho que implica que el lapso de más de 18 años desde el inicio del proceso en abril de 1992 hasta la fecha, no puede interpretarse como imputable a los encausados; en consecuencia corresponde aplicar la previsión contenida en la mencionada Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo al principio del debido proceso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 890 a 893 y aplicando la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, correspondiente al proceso seguido contra Rómulo Román Alborta Yugar, Vitaliano Vega Roselio y David Tococari Durán a denuncia de Oscar Eduardo Olivera Rodo y Julio Calancha Siles, con imputación por la comisión del delito de estelionato, debiendo en consecuencia cancelarse todas las medidas impuestas contra los procesados y archivarse obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidente: José Luís Baptista Morales
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
Auto Supremo Nº 003 Sucre, 05 de enero de 2011
Expediente: Cochabamba 87/2005.
Partes: Ministerio Público y otros c/ Rómulo Román Alborta Yugar y otros.
Delito: Estelionato.
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso presentada por Rómulo Román Alborta Yugar el 22 julio de 2005 (fojas 887 a 888) en el proceso penal seguido por el Ministerio Publico a querella de Oscar Eduardo Olivera Rodo y Julio Calancha Siles contra el recurrente y contra Vitaliano Vega Roselio y David Tococari Durán por la comisión del delito de estelionato.
CONSIDERANDO: que para efectos de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes datos:
1.- El indicado proceso, tramitado bajo las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició en base a la querella de 6 de abril de 1992 (fojas 61 a 63); que instruyó sumario penal el 13 de abril del mismo año (fojas 63 vuelta); posteriormente se determinó el Auto Final de Procesamiento de 27 de mayo de 2002 (fojas 500 a 504). Luego de la fase del Plenario, concluyó con sentencia de 8 de abril de 2003 (fojas 820 a 826), que declaró a Rómulo Román Alborta Yugar autor del delito de estelionato tipificado por el artículo 337 del Código Penal, y lo condenó por ello a la pena de cuatro años de reclusión; a la vez declaró absueltos de culpa y pena a Vitaliano Vega Roselio y a David Tococari Durán por el mencionado delito.
2.- En la fase siguiente, debido a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, se confirmó esa sentencia por Auto de Vista de 17 de junio de 2004 (fojas 866 a 867), el cual originó los recursos de casación presentados por la parte querellante (fojas 870 a 873) y por el procesado Rómulo Román Alborta Yugar (fojas 877 a 881), que fueron recibidos en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 10 de junio de 2005 (fojas 886), sin que a la fecha hubiera concluido el proceso.
CONSIDERANDO: que siendo la excepción de extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio sobre ese aspecto, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal publicado el 31 de mayo de 1999, que establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años, contados desde la fecha de publicación del citado Código, disponiendo que los administradores de justicia, si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados.
Que se pudo apreciar que en la tramitación del proceso no se observaron los plazos procesales, prolongándose la causa más allá de principios razonables, hecho que implica que el lapso de más de 18 años desde el inicio del proceso en abril de 1992 hasta la fecha, no puede interpretarse como imputable a los encausados; en consecuencia corresponde aplicar la previsión contenida en la mencionada Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo al principio del debido proceso.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 890 a 893 y aplicando la regla contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, correspondiente al proceso seguido contra Rómulo Román Alborta Yugar, Vitaliano Vega Roselio y David Tococari Durán a denuncia de Oscar Eduardo Olivera Rodo y Julio Calancha Siles, con imputación por la comisión del delito de estelionato, debiendo en consecuencia cancelarse todas las medidas impuestas contra los procesados y archivarse obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado:
Presidente: José Luís Baptista Morales
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION