Auto Supremo AS/0004/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0004/2011

Fecha: 05-Ene-2011

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 004 Sucre, 05 de enero de 2011

Expediente: Cochabamba 113/2005.

Partes: Victoriano Montaño Torrico c/ José Julio Roncal Casazola.

Delito: Estafa y uso de instrumento falsificado.

VISTOS: el recurso de casación presentado el 11 de marzo de 2004 por Emilio Peláez Ortiz, Defensor de Oficio en representación del procesado José Julio Roncal Casazola (fojas 211 a 212), impugnando el Auto de Vista emitido el 17 de diciembre de 2003 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 209), en el proceso penal seguido a querella de Victoriano Montaño Torrico contra el recurrente con imputación por los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado.

CONSIDERANDO: que a los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda se cuenta con los siguientes datos:

1.- El mencionado proceso penal, tramitado bajo las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Penal de 1972, se inició el 15 de julio de 1999 con Auto Inicial de la Instrucción (fojas 59 vuelta). Luego de la fase del Plenario, concluyó en primera instancia con sentencia de 5 de septiembre de 2002 (fojas 191 a 193) que, absolviendo a José Julio Roncal Casazola del delito de uso de instrumento falsificado, lo declaró autor del delito de estafa, condenándolo por ello a la pena de dos años y seis meses de reclusión.

2.- Ante los recursos de apelación interpuestos por el querellante y por el procesado, se revocó esa sentencia mediante Auto de Vista de 17 de diciembre de 2003, declarando al procesado autor de los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado, condenándolo a la pena de tres años y seis meses de reclusión. Esa decisión dio origen a la presentación del recurso de casación que es motivo de autos, en cuyo mérito la causa radicó en esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 20 de julio de 2005 (fojas 218), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.

CONSIDERANDO: que el trámite correspondiente al caso de autos sufrió demoras tanto en la fase del Sumario como en la del Plenario, pues, una vez iniciado el proceso penal en su fase sumarial, concluyó con el Auto de Procesamiento y su complementación después de más de dos años y cuatro meses de iniciado el proceso penal, cuando el mismo debió concluir en el término de 20 días. Radicada la causa en el Plenario, concluyó con la emisión de la sentencia después de más de nueve meses de duración en esa etapa del juicio.

Recibida la causa en el Tribunal de Alzada, fue resuelta después de más de un año en que radicó en esa instancia, pero además el trámite de notificaciones sufrió una demora de más de un año y cinco meses desde la presentación del recurso de casación del procesado hasta la remisión de los antecedentes ante esta Corte Suprema de Justicia; en tal sentido se puede evidenciar la inobservancia de los términos procesales en todas las instancias anteriores del proceso penal, prolongando la causa más allá de términos razonables que provocaron el retraso en la resolución definitiva de la indicada causa.

No obstante lo señalado precedentemente, aún atribuyendo actos dilatorios al procesado durante la sustanciación del proceso penal, tales circunstancias sólo podrían explicar dilaciones hasta el 5 de septiembre de 2002, fecha en la que se emitió la sentencia de primera instancia, no existiendo ningún otro acto dilatorio posterior que pueda ser atribuible al procesado.

Que desde la emisión del Auto Inicial de la Instrucción que data del 15 de julio de 1999 al presente, han transcurrido más de once años, razón por la cual corresponde aplicar la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal publicado el 31 de mayo de 1999, que establece que los procesos sustanciados bajo el sistema procesal penal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de publicación de la citada norma, y dispone que los administradores de justicia, si constatan el transcurso del plazo sin que la sentencia pronunciada haya adquirido ejecutoria, deben de oficio o a petición de parte declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo de obrados.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando la regla establecida por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 219 a 222, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, correspondiente a la querella seguida por Victoriano Montaño Torrico contra José Julio Roncal Casazola por los delitos de estafa y uso de instrumento falsificado y en consecuencia, ordena el archivo de obrados, salvando el derecho de la parte querellante, a la reparación del daño civil causado por el procesado.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Presidente: José Luís Baptista Morales

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi

SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
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