Auto Supremo AS/0065/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0065/2011

Fecha: 28-Ene-2011

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 65/2011.

EXP. N°: 461/2010

PROCESO: Conflicto de Competencia

PARTES Sala Civil Primera y la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba.

FECHA: 28 de enero de 2011.

VISTOS EN SALA PLENA:La nota de 20 de octubre de 2010 (fojas 37) suscrita por la doctora Virginia Rocabado Ayaviri, Presidente de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante la cual puso en conocimiento de esta Corte Suprema de Justicia el Auto de Vista emitido el 28 de septiembre de 2010 por los Vocales de esa Sala que promovió un conflicto de competencia con los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la misma Corte Superior de Distrito, el informe del Ministro Ángel Irusta Pérez; y

CONSIDERANDO:Que, encontrándose en trámite el proceso laboral de pago de bono de antigüedad seguido por Guillermo Zambrana Zenteno y otros contra el Lloyd Aéreo Boliviano, se remitió el expediente en grado de apelación a conocimiento de la Sala Social y Administrativa integrada por los Vocales Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadoiro, quienes por auto de fojas 4 de 7 de marzo de 2009, se allanaron a la recusación planteada por los demandantes, arguyendo: a) haber adelantado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio por haber promovido recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad respecto del artículo 36 del Reglamento Interno del Lloyd Aéreo Boliviano y b) haberse excusado en otros dos procesos de reliquidación de beneficios sociales seguidos contra el LAB.

Remitido el proceso a la Sala Civil Primera, los Vocales Virginia Rocabado Ayaviri y Wilfredo Patiño Soria, mediante Auto de 28 de mayo de 2010 cursante de fojas 22 a 24, dispusieron la devolución de antecedentes a la Sala Social y Administrativa y fundamentaron su decisión señalando que no correspondía que los Vocales de esa Sala, se allanaran a la recusación planteada al no constituir causal de excusa o de recusación el haber promovido recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad. Asimismo, observaron que el proceso fue radicado en la Sala Social y Administrativa el 22 de marzo de 2005 y que hasta el momento de la recusación y su allanamiento de 7 de marzo de 2009, transcurrieron casi cuatro años por lo que no se observó el plazo de tres días previsto por el artículo 8-III de la Ley 1760.

Devuelto el expediente a la Sala Social y Administrativa, los Vocales Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadoiro pronunciaron el Auto de 5 de agosto de 2010, señalando que al haberse allanado a la recusación planteada por Marcos Pozo Sánchez y José Rubén Gutiérrez Hinojosa en representación de Guillermo Zambrana Zenteno y otros,perdieron competencia para conocer el proceso; en consecuencia, ordenaron la devolución del proceso a la Sala Civil Primera.

Finalmente, los Vocales de la Sala Civil Primera, mediante Auto de 28 de septiembre de 2010, promovieron el conflicto de competencia que es caso de análisis.

CONSIDERANDO: Que, si bien por determinación del artículo 55 numeral 17 de la Ley de Organización Judicial, laSala Plena de la Corte Suprema de Justicia tiene facultad de resolver los conflictos de competencia, en relación a lo previsto en el artículo 11 del Código Procedimiento Civil, es decir, cuando entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competenciase suscita conflicto de competencia"sobre a cuál le corresponde el conocimiento del litigio", promovida por vía de inhibitoria o por declinatoria, a instancia de parte o de oficio, que cuando ambos jueces o tribunales se consideran competentes y asumen el conocimiento del litigio, existe un conflicto de competencia positivo, en cambio si ambos jueces se rehúsan conocer el proceso, se trata de un conflicto de competencia negativo. En la especie, para establecer si existe o no conflicto de competencia, del análisis de todo lo obrado se concluye lo siguiente:

El artículo 8 parágrafos I y II de la Ley Nº 1760, disponeque las recusaciones sólo proceden a petición de cualquiera de las partes en la primera actuación que realicen en el proceso y, en el caso de causal sobreviniente, dentro de los tres días de tenerse conocimiento de ella y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia; si bien esta previsión no hace referencia a segunda instancia, empero se aplica por analogía la norma citada, cuando se halla pendiente la emisión del respectivo auto de vista por el tribunal de apelación. En la perspectiva precedente, cuando la recusación es formulada en segunda instancia, las autoridades respectivas tienen la opción de manifestarse en alguna de las formas previstas en el art. 10 de la Ley Nº 1760, con las salvedades de rigor en cuanto al parágrafo IV, en vista de las razones anotadas, con el advertido de que el tribunal que se allanó a la recusación queda separado definitivamente del caso, sin posibilidad de elevar en consulta, como estableció la jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal mediante Autos Supremos Nº 268/2008 de 28/10/2008; 073/2009 de 02/03/2009 y 333/2009 de 02/12/2009, entre otros.

Sin embargo, cabe advertir que el juez o tribunal no puede introducir incidentes de oficio al proceso o realizar opinión anticipada del caso, con el propósito de ser recusado y allanarse a las recusaciones planteadas por cualquiera de las partes, situación que no es correcta y que puede derivar en las sanciones previstas por la ley y reglamentos.

CONSIDERANDO: Que, al respecto, es necesario aclarar que el conflicto de competencia emerge, conforme a la previsión del artículo 11 del Código Procedimiento Civil, de la contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia, sobre a cuál corresponde el conocimiento de una causa, entendiéndose que dicha posibilidad no está vinculada con las causales de excusa o recusación previstas en el artículo 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, pues en este caso, se aplica la normativa que rige los institutos de la excusa y recusación.

En el caso de autos, ante el allanamiento de los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba a la recusación planteada por los demandantes, éstos quedaron separados de la causa conforme dispone el parágrafo II del artículo 10 de la Ley Nº 1760; por tanto, correspondía a la Sala Civil Primera, en cumplimiento al artículo 101 de la Ley de Organización Judicial, como suplente legal, asumir el conocimiento de la causa sin necesidad de declararse sin competencia, porque ello significa denegar la tutela judicial que implica que las partes tienen derecho a obtener una resolución sobre el fondo del proceso, conforme estableció este Tribunal en el Auto Supremo Nº 126/2010 de 29 de abril, entre otros.

En consecuencia, se concluye que no correspondía a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, promover el presente conflicto de competencia.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, RECHAZA el conflicto de competencia indebidamente promovido.

Se llama severamente la atención a los Vocales de las Sala Social y Administrativa y la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, por la dilación injustificada en la resolución de la causa puesta en su conocimiento.

No intervienen la Ministra Rosario Canedo por suspensión dispuesta por Cámara de diputados del Congreso Nacional, tampoco la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.



Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

Julio Ortiz Linares

MINISTRO

José Luis Baptista Morales

MINISTRO

Ángel Irusta Pérez

MINISTRO

Hugo Suárez Calbimonte

MINISTRO

Teofilo Tarquino Mújica

MINISTRO

Esteban Miranda Terán

MINISTRO

Jorge Monasterio Franco

MINISTRO

Ana Maria Forest Cors

MINISTRA

Ramiro José Guerrero Peñaranda.

MINISTRO

Ricardo A. Medina Stephens.

ecretario de Cámara.
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