Auto Supremo AS/0065/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0065/2011

Fecha: 28-Ene-2011

CONSIDERANDO: Que, si bien por determinación del artículo 55 numeral 17 de la Ley de


CONSIDERANDO: Que, si bien por determinación del artículo 55 numeral 17 de la Ley de Organización Judicial, laSala Plena de la Corte Suprema de Justicia tiene facultad de resolver los conflictos de competencia, en relación a lo previsto en el artículo 11 del Código Procedimiento Civil, es decir, cuando entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competenciase suscita conflicto de competencia"sobre a cuál le corresponde el conocimiento del litigio", promovida por vía de inhibitoria o por declinatoria, a instancia de parte o de oficio, que cuando ambos jueces o tribunales se consideran competentes y asumen el conocimiento del litigio, existe un conflicto de competencia positivo, en cambio si ambos jueces se rehúsan conocer el proceso, se trata de un conflicto de competencia negativo. En la especie, para establecer si existe o no conflicto de competencia, del análisis de todo lo obrado se concluye lo siguiente:

El artículo 8 parágrafos I y II de la Ley Nº 1760, disponeque las recusaciones sólo proceden a petición de cualquiera de las partes en la primera actuación que realicen en el proceso y, en el caso de causal sobreviniente, dentro de los tres días de tenerse conocimiento de ella y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia; si bien esta previsión no hace referencia a segunda instancia, empero se aplica por analogía la norma citada, cuando se halla pendiente la emisión del respectivo auto de vista por el tribunal de apelación. En la perspectiva precedente, cuando la recusación es formulada en segunda instancia, las autoridades respectivas tienen la opción de manifestarse en alguna de las formas previstas en el art. 10 de la Ley Nº 1760, con las salvedades de rigor en cuanto al parágrafo IV, en vista de las razones anotadas, con el advertido de que el tribunal que se allanó a la recusación queda separado definitivamente del caso, sin posibilidad de elevar en consulta, como estableció la jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal mediante Autos Supremos Nº 268/2008 de 28/10/2008; 073/2009 de 02/03/2009 y 333/2009 de 02/12/2009, entre otros