S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 302 Sucre: 3 de Octubre de 2011.
Expediente: Nº 15 - 07 - S.
Partes: Guetty Castro Yánez c/ Julia Lazo Alvarado
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Julia Lazo Alvarado de fs. 273 a 274 vlta., contra el Auto de Vista Nº 375 de 20 de diciembre de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso sobre pago de deuda, seguido por Guetty Castro Yánez, contra la recurrente, el auto concesorio de fs. 279, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Duodécimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz (en suplencia legal), pronunció la Sentencia Nº 261 de 16 de junio de 2005 (fs. 253 a 255 vlta.), declarando probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y cosa juzgada, en consecuencia dispone que la demandada pague a favor del actor la suma de $us. 30.000.- más daños y perjuicios a determinarse en ejecución de sentencia, con costas.
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 375 de 20 de diciembre de 2006 (fs. 271 y vlta.), confirma la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO:Que, la demandada Julia Lazo Alvarado en su recurso de casación en el fondo de 11 de enero de 2007 (fs. 273 a 274 vlta.) acusa: 1.- Violación del art. 619 del Código de Comercio pues no se demandó por pago de importe del cheque, daños y perjuicios, 2.- Violación de los arts. 879 num. 1) y 294 del Código Civil pues los dos cheques no son idóneos para establecer la existencia de una obligación de pago de deuda por concepto de préstamo, 3.- Reitera violación del art. 619 del Código de Comercio ya que se demandó por pago de deuda por concepto de préstamo y los cheques no pueden justificar esa demanda considerando que el cheque no es documento de crédito, por ende se incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, y 4.- Violación de los arts. 16, 116 parágrafo X de la Constitución Política del Estado y 16 de la Ley de Organización Judicial, pues la invalidez del procedimiento por falta de notificación con la prueba no precluye; así como no se tomo el art. 990 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo, se llega a las siguientes conclusiones:
I. En cuanto al punto 4.-. La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia.
En el contexto establecido precedentemente, el recurso de casación en cualesquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del citado procedimiento.Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho,errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 en sus tres ordinales.
Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores "in procedendo" o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
En la especie, sobre este punto en particular, la recurrente omitió distinguir la casación en el fondo, es decir, no preciso lo que pretende, habida cuenta que no especifico las causales de casación en el fondo enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a anotar de manera general "recurso de Casación de Fondo", llegando incluso a citar insegura, contradictoria e imprecisamente normas de naturaleza adjetiva y de orden constitucional cuando supuestamente solicita al Máximo Tribunal "CASR el auto de Vista", es más cita una norma inexistente, a saber "art. 990 del Código de Procedimiento Civil" .
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, en este punto en particular.
II. Respecto a los puntos 1.- 2.- y 3.-. La sentencia estableció "Que, en el memorial de respuesta a la demanda y oposición de excepciones presentado por los apoderados de la demandada, estos manifiestan expresamente que los cheques fueron dados como secuela de un préstamo de dinero renovados sucesivamente, lo que significa admitir la existencia de dicho préstamo de dinero" concluyendo que "la demandada Julia Lazo Alvarado giro los referidos cheques como orden de pago, los mismos que fueron rechazados". Así la existencia de obligación de pago de deuda por concepto de préstamo, que se extraña, no se halla sustentada como mal entiende la recurrente por los dos cheques que refiere sino por el memorial de respuesta a la demanda y oposición de excepciones de fs. 35 a 36, donde expresamente se reconoce "que los cheques..., fueron dados como secuela de un préstamos de dinero renovados sucesivamente", es decir como órdenes de pago y no como documentos de crédito; en consecuencia no es evidente que se haya incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba. Por ende, el que se haya demandado y luego probado, por pago de deuda por concepto de préstamo y no por pago de importe del cheque, daños y perjuicios, no viola los arts. 619 del Código de Comercio, 879 num. 1) y 294 del Código Civil; por lo mismo no es evidente que se haya incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y conforme los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Julia Lazo Alvarado de fs. 273 a 274 vlta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011
Auto Supremo: Nº 302 Sucre: 3 de Octubre de 2011.
Expediente: Nº 15 - 07 - S.
Partes: Guetty Castro Yánez c/ Julia Lazo Alvarado
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Julia Lazo Alvarado de fs. 273 a 274 vlta., contra el Auto de Vista Nº 375 de 20 de diciembre de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso sobre pago de deuda, seguido por Guetty Castro Yánez, contra la recurrente, el auto concesorio de fs. 279, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Duodécimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz (en suplencia legal), pronunció la Sentencia Nº 261 de 16 de junio de 2005 (fs. 253 a 255 vlta.), declarando probada la demanda e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y cosa juzgada, en consecuencia dispone que la demandada pague a favor del actor la suma de $us. 30.000.- más daños y perjuicios a determinarse en ejecución de sentencia, con costas.
Deducida la apelación por la demandada, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 375 de 20 de diciembre de 2006 (fs. 271 y vlta.), confirma la sentencia apelada, con costas.
CONSIDERANDO:Que, la demandada Julia Lazo Alvarado en su recurso de casación en el fondo de 11 de enero de 2007 (fs. 273 a 274 vlta.) acusa: 1.- Violación del art. 619 del Código de Comercio pues no se demandó por pago de importe del cheque, daños y perjuicios, 2.- Violación de los arts. 879 num. 1) y 294 del Código Civil pues los dos cheques no son idóneos para establecer la existencia de una obligación de pago de deuda por concepto de préstamo, 3.- Reitera violación del art. 619 del Código de Comercio ya que se demandó por pago de deuda por concepto de préstamo y los cheques no pueden justificar esa demanda considerando que el cheque no es documento de crédito, por ende se incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, y 4.- Violación de los arts. 16, 116 parágrafo X de la Constitución Política del Estado y 16 de la Ley de Organización Judicial, pues la invalidez del procedimiento por falta de notificación con la prueba no precluye; así como no se tomo el art. 990 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo, se llega a las siguientes conclusiones:
I. En cuanto al punto 4.-. La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia.
En el contexto establecido precedentemente, el recurso de casación en cualesquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Así, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del citado procedimiento.Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De acuerdo a lo establecido por el art. 253 en sus incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida, 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias, y 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho,errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste ultimo debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado art. 253 en sus tres ordinales.
Asimismo, en virtud de la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores "in procedendo" o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
En la especie, sobre este punto en particular, la recurrente omitió distinguir la casación en el fondo, es decir, no preciso lo que pretende, habida cuenta que no especifico las causales de casación en el fondo enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a anotar de manera general "recurso de Casación de Fondo", llegando incluso a citar insegura, contradictoria e imprecisamente normas de naturaleza adjetiva y de orden constitucional cuando supuestamente solicita al Máximo Tribunal "CASR el auto de Vista", es más cita una norma inexistente, a saber "art. 990 del Código de Procedimiento Civil" .
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, en este punto en particular.
II. Respecto a los puntos 1.- 2.- y 3.-. La sentencia estableció "Que, en el memorial de respuesta a la demanda y oposición de excepciones presentado por los apoderados de la demandada, estos manifiestan expresamente que los cheques fueron dados como secuela de un préstamo de dinero renovados sucesivamente, lo que significa admitir la existencia de dicho préstamo de dinero" concluyendo que "la demandada Julia Lazo Alvarado giro los referidos cheques como orden de pago, los mismos que fueron rechazados". Así la existencia de obligación de pago de deuda por concepto de préstamo, que se extraña, no se halla sustentada como mal entiende la recurrente por los dos cheques que refiere sino por el memorial de respuesta a la demanda y oposición de excepciones de fs. 35 a 36, donde expresamente se reconoce "que los cheques..., fueron dados como secuela de un préstamos de dinero renovados sucesivamente", es decir como órdenes de pago y no como documentos de crédito; en consecuencia no es evidente que se haya incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba. Por ende, el que se haya demandado y luego probado, por pago de deuda por concepto de préstamo y no por pago de importe del cheque, daños y perjuicios, no viola los arts. 619 del Código de Comercio, 879 num. 1) y 294 del Código Civil; por lo mismo no es evidente que se haya incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el art. 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial y conforme los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Julia Lazo Alvarado de fs. 273 a 274 vlta.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2011