S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 305 Sucre: 3 de Octubre de 2011.
Expediente: Nº 64 - 08 - S.
Partes: Juan José Quispe c/ Zacarías Rodríguez García
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación de fojas 71 a 72, interpuesto por Zacarías Rodríguez García, contra el Auto de Vista de 07 octubre de 2008, cursante a fojas 68 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre declaración judicial de paternidad y complementación de apellido en documentos, seguido por Juan José Quispe, contra el recurrente, el auto concesorio de fojas 74 vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO:Que, tramitada la causa de referencia, la Jueza de Partido de la Provincia de Arani - Cochabamba, pronuncio la Sentencia de 5 de octubre del 2006, cursante de fojas 52 a 53 vuelta, declarando probada la demanda de fojas 10, así como la excepciones opuestas e improbada la acción reconvencional así como las excepciones opuestas, sin costas por ser juicio doble, declarando al demandado Zacarías Rodríguez García padre del demandante Juan José Quispe, disponiendo la complementación de su apellido Rodríguez, así como el nombre de su progenitor en la Partida de Nacimiento, al igual que en otros registros de diversas instituciones, fijando una asistencia familiar provisional de Bs. 500 mensual a partir de la demanda, en consideración a que en mas de dos décadas no ha recibido ayuda alguna de su progenitor, fijando además la suma de Bs. 1000 por gastos de gestación posterior a su nacimiento una vez ejecutoriada la resolución.
Contra la sentencia, el demandado Zacarías Rodríguez García, mediante memorial cursante a fojas 56 y vuelta, interpone recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 111/2008 de 07 de octubre, cursante a fojas 68 y vuelta, confirmando la sentencia apelada con costas.
Contra el auto de vista, el demandado Zacarías Rodríguez García, interpone recurso de casación en el fondo en base a los siguientes argumentos:
Que, al dictarse la resolución recurrida, se ha realizado una incorrecta aplicación del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, porque valora una prueba que ha sido propuesta fuera del término que establece el referido artículo; Manifiesta que, se ha infringido el parágrafo II del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, al valorar en sentencia las declaraciones de dos testigos de cargo quienes no presentan ningún documento de identidad.
Finaliza su recurso, solicitando se conceda el mismo previo cumplimiento de las formalidades de ley y se remita obrados ante la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO: Que, la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando, al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del Adjetivo Civil citado.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271 - 4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO:En la especie, el recurrente no han cumplido con la carga procesal impuesta por el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no citan ni anuncian la vulneración, violación, aplicación indebida o interpretación errónea de alguna norma sustantiva que constituya el sustento de la resolución de segunda instancia, tampoco precisa las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código Adjetivo citado, es más ni siquiera hacen alusión al indicado articulo, llegando a denunciar incluso de forma insegura, contradictoria e imprecisa la "infracción" e "incorrecta aplicación" de normas adjetivas que hacen a las nulidades procesales, cuando supuestamente demanda "casación en el fondo"; Finalmente, omite señalar que es lo que pretende con la formulación del recurso de casación en el fondo conforme lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, requisitos inexcusables de cumplimiento para que se abra la competencia del Tribunal Supremo, omisiones que evidencian, un desconocimiento dela naturaleza jurídica que caracteriza a la acción extraordinaria que se analiza y a lo preceptuado por los artículos 271, 272, 273, 274 y 275, del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil, que regulan sobre las formas de resolución del recurso en análisis.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los artículos 271- 1) y 272 - 2) del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, declara IMPROCEDENTE el recurso casación en el fondo cursante de fojas 71 a 72, interpuesto por Zacarías Rodríguez García. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
ibro Tomas de Razón 2/2011
Auto Supremo: Nº 305 Sucre: 3 de Octubre de 2011.
Expediente: Nº 64 - 08 - S.
Partes: Juan José Quispe c/ Zacarías Rodríguez García
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación de fojas 71 a 72, interpuesto por Zacarías Rodríguez García, contra el Auto de Vista de 07 octubre de 2008, cursante a fojas 68 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario sobre declaración judicial de paternidad y complementación de apellido en documentos, seguido por Juan José Quispe, contra el recurrente, el auto concesorio de fojas 74 vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO:Que, tramitada la causa de referencia, la Jueza de Partido de la Provincia de Arani - Cochabamba, pronuncio la Sentencia de 5 de octubre del 2006, cursante de fojas 52 a 53 vuelta, declarando probada la demanda de fojas 10, así como la excepciones opuestas e improbada la acción reconvencional así como las excepciones opuestas, sin costas por ser juicio doble, declarando al demandado Zacarías Rodríguez García padre del demandante Juan José Quispe, disponiendo la complementación de su apellido Rodríguez, así como el nombre de su progenitor en la Partida de Nacimiento, al igual que en otros registros de diversas instituciones, fijando una asistencia familiar provisional de Bs. 500 mensual a partir de la demanda, en consideración a que en mas de dos décadas no ha recibido ayuda alguna de su progenitor, fijando además la suma de Bs. 1000 por gastos de gestación posterior a su nacimiento una vez ejecutoriada la resolución.
Contra la sentencia, el demandado Zacarías Rodríguez García, mediante memorial cursante a fojas 56 y vuelta, interpone recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 111/2008 de 07 de octubre, cursante a fojas 68 y vuelta, confirmando la sentencia apelada con costas.
Contra el auto de vista, el demandado Zacarías Rodríguez García, interpone recurso de casación en el fondo en base a los siguientes argumentos:
Que, al dictarse la resolución recurrida, se ha realizado una incorrecta aplicación del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, porque valora una prueba que ha sido propuesta fuera del término que establece el referido artículo; Manifiesta que, se ha infringido el parágrafo II del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, al valorar en sentencia las declaraciones de dos testigos de cargo quienes no presentan ningún documento de identidad.
Finaliza su recurso, solicitando se conceda el mismo previo cumplimiento de las formalidades de ley y se remita obrados ante la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO: Que, la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando, al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del Adjetivo Civil citado.
En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271 - 4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 - 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO:En la especie, el recurrente no han cumplido con la carga procesal impuesta por el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no citan ni anuncian la vulneración, violación, aplicación indebida o interpretación errónea de alguna norma sustantiva que constituya el sustento de la resolución de segunda instancia, tampoco precisa las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código Adjetivo citado, es más ni siquiera hacen alusión al indicado articulo, llegando a denunciar incluso de forma insegura, contradictoria e imprecisa la "infracción" e "incorrecta aplicación" de normas adjetivas que hacen a las nulidades procesales, cuando supuestamente demanda "casación en el fondo"; Finalmente, omite señalar que es lo que pretende con la formulación del recurso de casación en el fondo conforme lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, requisitos inexcusables de cumplimiento para que se abra la competencia del Tribunal Supremo, omisiones que evidencian, un desconocimiento dela naturaleza jurídica que caracteriza a la acción extraordinaria que se analiza y a lo preceptuado por los artículos 271, 272, 273, 274 y 275, del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil, que regulan sobre las formas de resolución del recurso en análisis.
El Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258 - 2) del Código de Procedimiento Civil, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los artículos 271- 1) y 272 - 2) del Código Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, declara IMPROCEDENTE el recurso casación en el fondo cursante de fojas 71 a 72, interpuesto por Zacarías Rodríguez García. Sin costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
ibro Tomas de Razón 2/2011