Auto Supremo AS/0034/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0034/2011

Fecha: 28-Feb-2011

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-18/2007

AUTO SUPREMO Nº 34 Contencioso Tributario Sucre, 28 de febrero de 2011.

DISTRITO: La Paz

PARTES: PETROQUIM S.R.L. c/ Gerente Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales


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VISTOS: El recurso de casación de fs. 274-275, interpuesto por Ángel Luís Barrera Zamorano, Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales - La Paz, impugnando el auto de vista Nº 171/06 SSA-II de 10 de agosto de 2006, cursante a fs. 268-269, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por PETROQUIM, contra el recurrente, la respuesta de fs. 277-278, el auto que concede el recurso de fs. 279, el dictamen fiscal de fs. 281-286, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que planteada la demanda contencioso tributaria de fs. 11-12, la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Paz, pronunció la sentencia Nº 03/2005 de 3 de febrero 2005 de fs. 244-247, declarando probada en parte la demanda interpuesta por PETROQUIM, representada legalmente por Ramiro Moreno Valdivieso, impugnando la Resolución Determinativa LP-002-Nº 000143 de 18 de marzo de 1996 de fs. 123-125 , y en consecuencia dispone modificar el monto de la resolución impugnada de Bs. 20.551 más accesorios a Bs. 483 más accesorios y multa del 100% sobre el tributo omitido actualizado.

En grado de apelación deducida por la Administración Tributaria (fs. 248-249), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista Nº 171/06 SSA-II de 10 de agosto de 2006, cursante a fs. 268-269, confirmando en su integridad la sentencia apelada, Nº 03/2005 de 3 de febrero 2005 de fs. 244-247 de obrados.

Que contra la resolución de vista, el Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales - La Paz, invocando el amparo del art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., y sin especificar si recurre en el fondo o en la forma, interpone el recurso de "casación en parte", de fs. 274-275, solicitando que el Tribunal Supremo, case en parte el auto de vista impugnado, "al amparo del art. 255-I del Cód. Pdto. Civ"., declarando improbada la demanda y en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 0143/96, así como la calificación de defraudación.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso, es menester señalar queconforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación ha emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando han incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso, y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.

En la especie, el recurso planteado por Ángel Luís Barrera Zamorano, Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales - La Paz, no se ajusta al marco conceptual antes anotado careciendo de la técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, por cuanto, si bien dice interponer recurso de "casación en parte", empero lo hace de manera genérica, sin exponer de manera separada los argumentos que corresponden ser considerados a través del recurso de casación en el fondo y los que corresponden al recurso de casación en la forma, es decir, recurre sin adecuar su reclamo a las causales de fondo o forma por las que procede ésta acción extraordinaria, expresamente previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., haciendo con tal omisión, técnicamente inexistente el recurso de casación, lo que no puede ser subsanado por el Tribunal. Debiendo agregarse a lo expuesto, la incomprensible contradicción de su petitorio de que la "casación parcial" impetrada declare improbada la demanda como firme y subsistente la resolución determinativa impugnada.

Consiguientemente corresponde resolver el recurso en la forma prevista en el art. 271-1 y 272-2 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1º) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 281-282, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 274-275.

Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del D.S. Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares .

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 28 de febrero de 2011

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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