SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 37
Sucre, 3 de febrero de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Elizabeth Lourdes Tapia Mendozac/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 118-120, interpuesto por Elizabeth Lourdes Tapia Mendoza, impugnando el Auto de Vista Nº 049/2010 SSA-II de 5 de marzo de 2010, cursante a fs. 114, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 124, el auto que concede el recurso de fs. 134, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 089/07 de 19 de enero de 2007, de fs. 95-96, resolviendo confirmar la Resolución Nº 016115 de 19 de noviembre de 2004, de fs. 81, pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas que dispuso otorgar a favor de Elizabeth Lourdes Tapia Mendoza renta única de vejez con reducción de edad equivalente al 70% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.151,69, correspondiendo a la básica el 30% Bs. 493,58 a la complementaria el 40% Bs. 658,11 a partir del mes de noviembre de 2004.
En grado de apelación deducida por Elizabeth Lourdes Tapia Mendoza (fs. 103), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 049/2010 SSA-II de 5 de marzo de 2010, cursante a fs. 114, confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 089.07 de 19 de enero de 2007, de fs. 95-96.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 118-120), interpuesto por Elizabeth Lourdes Tapia Mendoza, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case la resolución recurrida disponiendo el reajuste de la renta de vejez con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que las formas de resolución del recurso de casación se encuentran previstas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., disponiendo que "el tribunal de casación podrá resolver el recurso en una de las formas siguientes: 1) Declarándolo improcedente, 2) Declarando infundado, 3) Anulando obrados, 4) Casando el auto de vista".
Asimismo el inc. 1) del art. 272 del adjetivo civil establece que se declarará improcedente el recurso, con costas, en los casos previstos por el art. 266, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato de dicho artículo; es decir, por no haber negado la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia, cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.
En la especie éste tribunal evidencia que la actora fue notificada con el auto de vista de 5 de marzo de 2010, cursante a fs. 114, en fecha 23 de marzo del presente año a horas 11:20 según consta en la diligencia de fs. 115, habiendo presentado memorial de complementación y enmienda de fs. 116 el 24 de marzo de 2010 a horas 17:43, mereciendo la resolución de 25 de marzo, por la que no se considera la complementación impetrada dada la extemporaneidad de la misma, por haber sido presentado fuera del plazo que prevén los arts. 192 inc. 2) y 239 del Cód. Pdto. Civ., por cuya razón el plazo para interponer el recurso de casación no fue interrumpido.
En consecuencia el recurso de casación en el fondo de fs. 118-120, formulado por la reclamante fue presentado el 5 de abril de 2010 a horas 16:14, es decir, fuera del plazo de los ocho días que prevé el art. 257 del adjetivo civil, aspecto que no fue advertido por el tribunal de alzada, quién debió negar la concesión del mismo y declarar ejecutoriada la Resolución emitida por la administración, cuya omisión importa la vulneración de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme previene el art. 90 del mismo cuerpo normativo.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso conforme prevén los arts. 271 inc. 2) y 272 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 118-120.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Se llama la atención a los integrantes del tribunal de alzada por conceder indebidamente el recurso.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 3 de febrero de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 3 de febrero de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación
PARTES: Elizabeth Lourdes Tapia Mendozac/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 118-120, interpuesto por Elizabeth Lourdes Tapia Mendoza, impugnando el Auto de Vista Nº 049/2010 SSA-II de 5 de marzo de 2010, cursante a fs. 114, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por la recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 124, el auto que concede el recurso de fs. 134, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 089/07 de 19 de enero de 2007, de fs. 95-96, resolviendo confirmar la Resolución Nº 016115 de 19 de noviembre de 2004, de fs. 81, pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas que dispuso otorgar a favor de Elizabeth Lourdes Tapia Mendoza renta única de vejez con reducción de edad equivalente al 70% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.151,69, correspondiendo a la básica el 30% Bs. 493,58 a la complementaria el 40% Bs. 658,11 a partir del mes de noviembre de 2004.
En grado de apelación deducida por Elizabeth Lourdes Tapia Mendoza (fs. 103), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 049/2010 SSA-II de 5 de marzo de 2010, cursante a fs. 114, confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 089.07 de 19 de enero de 2007, de fs. 95-96.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 118-120), interpuesto por Elizabeth Lourdes Tapia Mendoza, solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case la resolución recurrida disponiendo el reajuste de la renta de vejez con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que las formas de resolución del recurso de casación se encuentran previstas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ., disponiendo que "el tribunal de casación podrá resolver el recurso en una de las formas siguientes: 1) Declarándolo improcedente, 2) Declarando infundado, 3) Anulando obrados, 4) Casando el auto de vista".
Asimismo el inc. 1) del art. 272 del adjetivo civil establece que se declarará improcedente el recurso, con costas, en los casos previstos por el art. 266, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimiento al mandato de dicho artículo; es decir, por no haber negado la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia, cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.
En la especie éste tribunal evidencia que la actora fue notificada con el auto de vista de 5 de marzo de 2010, cursante a fs. 114, en fecha 23 de marzo del presente año a horas 11:20 según consta en la diligencia de fs. 115, habiendo presentado memorial de complementación y enmienda de fs. 116 el 24 de marzo de 2010 a horas 17:43, mereciendo la resolución de 25 de marzo, por la que no se considera la complementación impetrada dada la extemporaneidad de la misma, por haber sido presentado fuera del plazo que prevén los arts. 192 inc. 2) y 239 del Cód. Pdto. Civ., por cuya razón el plazo para interponer el recurso de casación no fue interrumpido.
En consecuencia el recurso de casación en el fondo de fs. 118-120, formulado por la reclamante fue presentado el 5 de abril de 2010 a horas 16:14, es decir, fuera del plazo de los ocho días que prevé el art. 257 del adjetivo civil, aspecto que no fue advertido por el tribunal de alzada, quién debió negar la concesión del mismo y declarar ejecutoriada la Resolución emitida por la administración, cuya omisión importa la vulneración de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme previene el art. 90 del mismo cuerpo normativo.
Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso conforme prevén los arts. 271 inc. 2) y 272 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el art. 60 atribución 1 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 118-120.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Se llama la atención a los integrantes del tribunal de alzada por conceder indebidamente el recurso.
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Sucre, 3 de febrero de 2011
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.