Auto Supremo AS/0084/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0084/2011

Fecha: 14-Mar-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 84 Sucre: 14 de Marzo de 2011.

Expediente: Nº 142 - 06 - S.

Partes: Ronald Gonzáles Hurtado c/ Carmela Paz Melgar

Distrito: Santa Cruz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 105 a 107, presentado por Carmela Paz Melgar, contra el Auto de Vista Nº 354/2006 de 15 de agosto, cursante de fojas 102 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, desocupación y entrega de inmueble, mas pago de daños y perjuicios, seguido por Ronald Gonzáles Hurtado, contra la recurrente, la respuesta de fojas 109 y vuelta., los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de referencia, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 95/2005 de 28 de octubre, cursante de fojas 82 a 86 vuelta, declarando probada la demanda principal de fojas 7 y vuelta, interpuesta por Ronald Gonzáles Hurtado, e improbada la demanda reconvencional de fojas 11 y vuelta y sus modificaciones de fojas 17 , 18 y 22, ordenando que la demandada Carmela Paz Melgar, desocupe y entregue el bien reclamado por el actor en el término de 30 días, bajo prevención de emitirse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento, sin costas por ser un juicio doble.

En apelación deducida por la demandada Carmela Paz Melgar, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 354/2006 de 15 de agosto, cursante de fojas 102 y vuelta, confirmando la Sentencia impugnada, con costas, lo que ha motivado que la demandada interponga recurso de casación, el que cursa de fojas 105 a 107, en base a los siguientes argumentos:

Que, el Auto de Vista recurrido ha violado los artículos 90 y 371 del Código de Procedimiento Civil, al no haber considerado que el demandante no ha demostrado los puntos de hecho 1 y 2 del Auto de relación procesal de fojas 29, referidos a la obligación de la demandada a entregar el bien inmueble al comprador y la obligación de dar cumplimiento al contrato.

Finaliza su recurso, solicitando a la Corte Suprema de Justicia, que previa valoración de la ley y deliberando en el fondo case el Auto de Vista recurrido de 15 de agosto del 2006.

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 num. 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 num. 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 Num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus Incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales

En la especie, la recurrente en su petitorio final del recurso planteado, manifiesta que interpone recurso de casación en el fondo, omitiendo precisar las causales de procedencia del recurso, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, es más ni siquiera hace alusión a estos tres ordinales limitándose a anotar de manera general el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil y sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 Num. 2) del mismo cuerpo legal, referidos a citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado sin identificar la existencia de errores de derecho o errores de hecho en la valoración de la misma para aperturar la competencia de este Tribunal, llegando incluso a denunciar insegura, contradictoria e imprecisamente la violación normas adjetivas cuando supuestamente demanda casación en el fondo.

Por lo expuesto y en consideración de que el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es la impugnación extraordinaria, no se puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre la recurrente; En consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista, impide se aperture la competencia de este alto Tribunal para conocer el recurso intentado, a los que se castiga conforme los artículos 271 Num. 1) y 272 Num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del artículo 58 num. 1) de la Ley de Organización Judicial, de 18 de febrero de 1993, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Carmela Paz Melgar, de fojas 105 a 107. Con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010
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