Auto Supremo AS/0087/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0087/2011

Fecha: 15-Mar-2011

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 87 Sucre: 15 de Marzo de 2011.

Expediente: Nº 204 - 06 - S.

Partes: Tomas Santalla Callizaya c/ el Ministerio de Defensa

Distrito: La Paz.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Tomas Santalla Callizaya de fs. 135 a 136 vlta. contra el Auto de Vista Nº 189 de 2 de mayo de 2006, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso sobre rectificación de año de nacimiento en libreta de servicio militar, seguido por el recurrente, contra el Ministerio de Defensa, el Auto de concesión de fs. 139 vlta., los antecedentes; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 427 de 25 de septiembre de 2004 (fs. 101 a 103), declarando improbada la demanda.

En apelación deducida por el demandante, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 189 de 2 de mayo de 2006 (fs. 131 y vlta.), confirma la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación interpuesto por el demandante Tomas Santalla Callizaya, en los términos expresados en su memorial de 20 de julio de 2006 (fs. 135 a 136 vlta.).

CONSIDERANDO: Que, el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, establece con claridad, que el recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista. Esta norma legal señala tres aspectos esenciales: Su carácter fatal e improrrogable, el plazo de ocho días y el momento desde el que se computa su vigencia. Es decir, que el transcurso de este plazo, por aplicación de la regla general prevista en el art. 141 del Adjetivo Civil, es ininterrumpido y corre de momento a momento. Sólo se interrumpe durante las vacaciones judiciales. Aspecto superabundantemente ratificado por la jurisprudencia de este Tribunal.

En concordancia con dicho dispositivo, el art. 262 del mismo Código Adjetivo, determina que el Juez o Tribunal de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la Sentencia o Auto recurrido, cuando se lo hubiere interpuesto después de vencido dicho término.

En el caso que nos ocupa, emitido el Auto de Vista Nº 189 de 2 de mayo de 2006 (fs. 131 y vlta.) el demandante Tomas Santalla Callizaya, ahora recurrente fue legalmente notificado con aquélla resolución el 22 de junio de 2006, conforme se desprende de la diligencia cursante de fs. 132, y que el recurso de casación de fs. 135 a 136 vlta., fue presentado el 22 de julio de 2006 según consta en el cargo de fs. 137.

Por otro lado, de fs. 132 vlta., cursa sello de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que evidencia haberse dispuesto vacación judicial del 26 de junio al 15 de julio de 2006, lapso en el cual los plazos procesales quedan interrumpidos por disposición del art. 260 de la Ley de Organización Judicial.

Ahora bien, computando el tiempo transcurrido desde la notificación con el Auto de Vista hasta la presentación del recurso de casación, se tiene que transcurrieron más de ocho días. Consecuentemente, el recurso de fs. 135 a 136 vlta., fue presentado estando sobradamente vencido el plazo fatal establecido por el art. 257 del Código Procesal Civil.

Ante aquella situación, el Tribunal Ad quem tenía la obligación de observar la previsión contenida en el art. 262 num. 1) del Código de Procedimiento Civil y negar la concesión del recurso, declarando ejecutoriado el Auto de Vista; empero, al obrar contrariamente y concederlo, no ha hecho más que causar un evidente perjuicio a las partes, dilatando innecesariamente la conclusión definitiva del proceso.

Por lo expuesto, corresponde pronunciar resolución en la forma establecida por el art. 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el num. 1 del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por Tomas Santalla Callizaya, de fs. 135 a 136 vlta.

Se llama severamente la atención a los vocales que suscriben el Auto de concesión del recurso de fs. 139 vlta., por no observar la imposición del art. 262 del Código Procesal de la materia bajo conminatoria de Ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Ángel Irusta Pérez

Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil

Libro Tomas de Razón 1/2010
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