Que, en el caso de autos, se advierte que el hoy recurrente aduce en su
Que, en el caso de autos, se advierte que el hoy recurrente aduce en su Recurso de Casación que: 1) No obstante que su parte demostró que la prueba presentada por el Ministerio Público es prueba ilícita, con actos procesales defectuosos absolutos, se convalidaron dichos actos especialmente en la etapa de juicio oral y del trámite de la Apelación Restringida, encontrándose viciada de nulidad la Sentencia dictada en su contra, que debe ser anulada por el Supremo Tribunal de Justicia; 2) En forma recurrente denuncia que no se le escucho en Audiencia de fundamentación y producción de pruebas de Apelación Restringida; 3) Se transgredió el principio de prohibición de actividad procesal defectuosa, contenido en el art. 167 del Código de Procedimiento Penal, porque el Tribunal de Apelación no aplicó adecuadamente esa norma y menos los arts. 168 y 170 del mismo Código adjetivo, porque otorgó un carácter extensivo a los defectos absolutos, desconociendo las diferencias legales y jurisprudenciales entre defectos absolutos y defectos relativos, que aún en los actos defectuosos relativos que denunció, su parte cumplió con las reglas de pedir saneamiento, mas, pese a ello, el defecto se concretó, sin considerar tampoco que su parte expuso claramente el perjuicio o agravio que se le causó, conforme exige el art. 407 del citado Código, generando así el Tribunal de Alzada una aplicación errónea de normas procesales, cuando tales errores debieron ser objeto de control en Apelación Restringida. 4) El Tribunal Primero de Sentencia al señalar la aplicación de la ley penal, no hizo operar el Código Penal en su totalidad con relación a la Ley 1008, limitándose a un sólo elemento constitutivo del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, omitiendo indebidamente la aplicación y consideración legal de los elementos de culpabilidad y antijuridicidad; y en ese contexto, el Tribunal de Alzada argumentó la teoría finalista interpretándola erróneamente como minimizadora de la existencia y acreditación y fundamentación de la concurrencia de la culpabilidad, para decretar la responsabilidad penal del acusado, es decir que constatando el Tribunal de Apelación la falta de fundamentación sobre la acreditación o no de la culpabilidad por el delito de Trafico de Sustancias Controladas por el que se lo condenó, convalidó indebidamente la Sentencia, haciendo que existan pruebas que no existen en su contra. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 166 de 12 de mayo de 2005, Nº 384 de 26 de septiembre de 2005, y aunque estos fallos no aporten similitud de circunstancias con el delito por el que se lo juzgó, tratándose de aspectos de orden procesal no debe ser condición de exigibilidad la referida similitud, por lo que debe aplicarse el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, en virtud del cual, debió declararse la nulidad de la Sentencia en el Auto de Vista impugnado, asimismo en otrosí primero menciona como precedentes contradictorios los Autos Supremos 447/12 de septiembre ( no señala año), 605 de 19 de noviembre de 2007; 525/2004; 417/2003; 341/2006 y 388/2006
- CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa
- CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de
- Que, en el caso de autos, se advierte que el hoy recurrente aduce en su
- Los extremos anotados por el recurrente no pueden ser objeto de consideración ni análisis por
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
