Que al ser la Revisión Extraordinaria de Sentencia de carácter extraordinario, tiene un trámite propio
Que al ser la Revisión Extraordinaria de Sentencia de carácter extraordinario, tiene un trámite propio y no es parte del proceso que da origen a este recurso. Al presente está regulado en el Título VI artículos 421 al 427 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo marco debe plantearse el indicado recurso y para su admisión exige el cumplimiento de requisitos formales según la causal invocada. Por lo que, al no demostrarse con nueva prueba fehaciente los hechos sobrevinientes o preexistentes que evidencien que el delito imputado no fue cometido, que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, conforme al num.4 incisos a y b) del artículo 421 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999, se infiere que el recurso interpuesto no cumple con las formalidades legales establecidas por el artículo 423 del mencionado Código Penal Adjetivo, dado que la prueba que acompaña no es pertinente para este tipo de recursos; por ello, es absolutamente imposible abrir la competencia de este Tribunal a efectos de realizar una revaloración probatoria de cada uno de los medios probatorios introducidos en el juicio penal realizado, a más de que sus fundamentos pudieron ser esgrimidos en recursos ordinarios establecidos por Ley, máxime si no se expuso de manera concreta en cuál de los motivos funda su Recurso, puesto que no demuestra con prueba plena y fehaciente que el hecho no fue cometido, o no fue autor o participe de la comisión del delito y finalmente que el hecho no es punible
- CONSIDERANDO: que el recurrente solicita la Revisión de la Sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo
- Que en ese entendido y del contenido del Recurso de Revisión deducido, se establece que
- Que al ser la Revisión Extraordinaria de Sentencia de carácter extraordinario, tiene un trámite propio
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
