SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº A-44/2010
AUTO SUPREMO Nº 51 Reclamación Sucre, 04 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Julia Kantuta Mamani c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación cursante a fs 197-199 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) a través de su apoderado, el Dr. Diego Alejandro Mark Baldivieso, contra el Auto de Vista Nº 226/2009 cursante a fs 188-189 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro el proceso administrativo sobre reclamación, interpuesto por Edgar David Pérez Kantuta y otro en contra del SENASIR, el auto de concesión de fs. 202 vuelta, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, la Comisión de Calificación, valorando el Informe Nº 078/02 de 25-12-98 cursante a fs 47-50 mediante Resolución Administrativa Nº 10125 de 01-12-03, de fs 69-70, dispone:
a) Desestimar la solicitud de calificación de renta única de viudedad y orfandad solicitada por Mario Choque Silvestre en relación a la fallecida Julia Kantuta Mamani, por no contar con la edad de 55 años a la fecha de fallecimiento de la titular.
b) Desestimar la solicitud de renta única de orfandad a favor de Oscar Choque Kantuta, por no existir vínculo de familiaridad con la títular.
c)Desestimar la solicitud de renta única de orfandad vitalicia a favor de Edgar David Perez Kantuta, por no haber sido declarado inválido antes de los 19 años, en cumplimiento del Art. 38 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Contra dicha resolución el señor Mario Choque Silvestre por escrito de fs 73 y vlta, interpone recurso de reclamación el mismo que es resuelto por la Comisión de Reclamación a mediante Resolución Nº 0283.4 de 12-07-04 cursante a fs 79-80, confirmando la resolución 10125.
A través del auto de 02-10-09 de fs. 185 se concede ambos recursos de apelación, los cuales son resueltos por Auto de Vista Nº 226/09 de 03-11-09, cursante a fs 188-189 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, disponiendo en su parte resolutiva, confirmar en parte la Resolución Administrativa Nº 0283.04 de 12-07-04 , modificando en parte lo referente al hijo de la fallecida titular del derecho y disponiendo que se otorgue a favor de Edgar David Perez Kantuta por estado de invalidez permanente, renta vitalicia de orfandad a partir del mes de febrero de 2008.
CONSIDERANDO II. Dentro el término legal el SENASIR a través de su apoderado por escrito de fs 197-199 interpone recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 226/09, acusando lo siguiente:
Que el Tribunal de Alzada habría emitido resolución contraviniendo lo previsto por el Art. 53 del C.S.S. el cual dispone: "Tienen derecho a la renta de orfandad los hijos menores de 16 años o de 19 años si siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado o bien sin límite de edad, en caso de ser reconocidos, inválidos SIEMPRE QUE LA INVALIDEZ HUBIERE SOBREVENIDO ANTES DE LAS EDADES SEÑALADAS" (textual).
También acusa que el Auto de Vista vulneró lo previsto por el Art. 38 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 27-07-97.
En conclusión considera el recurrente que a mérito de la normativa citada, no corresponde cancelar a Edgar David Pérez Kantuta (hijo de la titular fallecida), la renta de orfandad por invalidez permanente, solicitando finalmente que este Tribunal mediante Auto Supremo case la resolución de alzada, recurso que fue contestado lacónicamente por escrito de fs 202-203 y concedido mediante auto de 20-01-10.
CONSIDERANDO III: A mérito de dichos antecedentes y luego de revisado minuciosamente el contenido del recurso de casación, contestación y demás antecedentes, corresponde a este Tribunal resolver el recurso en los siguientes términos:
Por la documental cursante a fs 87, la que tiene calidad de prueba plena se evidencia que Edgar David Perez Kantuta, tiene como fecha de nacimiento 28-03-1965. Asimismo de acuerdo a las literales de fs 23, 85, 130 se evidenció que el estado de salud mental del señor Edgar David Perez Kantuta tiene carácter crónico y fue atendido por el Seguro Social desde temprana edad, dentro de los parámetros previstos en el art. 38 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 27-07-97 y 57 del CSS.
A mérito de lo expuesto, interpretando el art. 57 del CSS con base en su finalidad y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la norma, resulta imperativo manifestar que todas y cada una de las normas jurídicas que tienen relación con la Seguridad Social, tienden a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de las medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.
En atención a estos antecedentes, y evidenciándose la incapacidad en la que estuvo y estará inmersa la existencia del señor Edgar David Perez Kantuta, el cuadro familiar ampliamente descrito a través del informe social cursante a fs 47-50, en el cual se desarrollo y estando justificada la necesidad que tiene de gozar de la referida renta el Sr. Edgar David Perez Kantuta, estando probada la calidad de hijo de la titular del derecho, se acredita que el Tribunal de Segunda Instancia aplicó e interpretó correctamente la normativa vigente al momento de emitir la resolución recurrida, no siendo evidente lo acusado por el recurrente, por lo que corresponde en aplicación del principio de supletoriedad previsto en los arts. 14 y 15 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, resolver el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo en la forma prevista por el Art. 271. 2) del PC.
En relación al petitorio expuesto en la última parte del punto IV por el actor, al momento de responder al recurso de casación, no corresponde ningún pronunciamiento por no ser la vía procesal idónea para que este Tribunal abra su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución contenida en el num. 1º del art. 60 de la L.O.J., los art. 271.2) y 273 ambos del CPC declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante a fs 197-199.
Sin costas en aplicación del Art. 39 de la ley 1178 y SC 0021/2007.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 04 de abril de 2011.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº A-44/2010
AUTO SUPREMO Nº 51 Reclamación Sucre, 04 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Julia Kantuta Mamani c/ SENASIR
VISTOS: El recurso de casación cursante a fs 197-199 interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) a través de su apoderado, el Dr. Diego Alejandro Mark Baldivieso, contra el Auto de Vista Nº 226/2009 cursante a fs 188-189 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro el proceso administrativo sobre reclamación, interpuesto por Edgar David Pérez Kantuta y otro en contra del SENASIR, el auto de concesión de fs. 202 vuelta, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, la Comisión de Calificación, valorando el Informe Nº 078/02 de 25-12-98 cursante a fs 47-50 mediante Resolución Administrativa Nº 10125 de 01-12-03, de fs 69-70, dispone:
a) Desestimar la solicitud de calificación de renta única de viudedad y orfandad solicitada por Mario Choque Silvestre en relación a la fallecida Julia Kantuta Mamani, por no contar con la edad de 55 años a la fecha de fallecimiento de la titular.
b) Desestimar la solicitud de renta única de orfandad a favor de Oscar Choque Kantuta, por no existir vínculo de familiaridad con la títular.
c)Desestimar la solicitud de renta única de orfandad vitalicia a favor de Edgar David Perez Kantuta, por no haber sido declarado inválido antes de los 19 años, en cumplimiento del Art. 38 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
Contra dicha resolución el señor Mario Choque Silvestre por escrito de fs 73 y vlta, interpone recurso de reclamación el mismo que es resuelto por la Comisión de Reclamación a mediante Resolución Nº 0283.4 de 12-07-04 cursante a fs 79-80, confirmando la resolución 10125.
A través del auto de 02-10-09 de fs. 185 se concede ambos recursos de apelación, los cuales son resueltos por Auto de Vista Nº 226/09 de 03-11-09, cursante a fs 188-189 emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, disponiendo en su parte resolutiva, confirmar en parte la Resolución Administrativa Nº 0283.04 de 12-07-04 , modificando en parte lo referente al hijo de la fallecida titular del derecho y disponiendo que se otorgue a favor de Edgar David Perez Kantuta por estado de invalidez permanente, renta vitalicia de orfandad a partir del mes de febrero de 2008.
CONSIDERANDO II. Dentro el término legal el SENASIR a través de su apoderado por escrito de fs 197-199 interpone recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 226/09, acusando lo siguiente:
Que el Tribunal de Alzada habría emitido resolución contraviniendo lo previsto por el Art. 53 del C.S.S. el cual dispone: "Tienen derecho a la renta de orfandad los hijos menores de 16 años o de 19 años si siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado o bien sin límite de edad, en caso de ser reconocidos, inválidos SIEMPRE QUE LA INVALIDEZ HUBIERE SOBREVENIDO ANTES DE LAS EDADES SEÑALADAS" (textual).
También acusa que el Auto de Vista vulneró lo previsto por el Art. 38 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 27-07-97.
En conclusión considera el recurrente que a mérito de la normativa citada, no corresponde cancelar a Edgar David Pérez Kantuta (hijo de la titular fallecida), la renta de orfandad por invalidez permanente, solicitando finalmente que este Tribunal mediante Auto Supremo case la resolución de alzada, recurso que fue contestado lacónicamente por escrito de fs 202-203 y concedido mediante auto de 20-01-10.
CONSIDERANDO III: A mérito de dichos antecedentes y luego de revisado minuciosamente el contenido del recurso de casación, contestación y demás antecedentes, corresponde a este Tribunal resolver el recurso en los siguientes términos:
Por la documental cursante a fs 87, la que tiene calidad de prueba plena se evidencia que Edgar David Perez Kantuta, tiene como fecha de nacimiento 28-03-1965. Asimismo de acuerdo a las literales de fs 23, 85, 130 se evidenció que el estado de salud mental del señor Edgar David Perez Kantuta tiene carácter crónico y fue atendido por el Seguro Social desde temprana edad, dentro de los parámetros previstos en el art. 38 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 27-07-97 y 57 del CSS.
A mérito de lo expuesto, interpretando el art. 57 del CSS con base en su finalidad y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la norma, resulta imperativo manifestar que todas y cada una de las normas jurídicas que tienen relación con la Seguridad Social, tienden a proteger la salud del capital humano del país, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de las medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar.
En atención a estos antecedentes, y evidenciándose la incapacidad en la que estuvo y estará inmersa la existencia del señor Edgar David Perez Kantuta, el cuadro familiar ampliamente descrito a través del informe social cursante a fs 47-50, en el cual se desarrollo y estando justificada la necesidad que tiene de gozar de la referida renta el Sr. Edgar David Perez Kantuta, estando probada la calidad de hijo de la titular del derecho, se acredita que el Tribunal de Segunda Instancia aplicó e interpretó correctamente la normativa vigente al momento de emitir la resolución recurrida, no siendo evidente lo acusado por el recurrente, por lo que corresponde en aplicación del principio de supletoriedad previsto en los arts. 14 y 15 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, resolver el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo en la forma prevista por el Art. 271. 2) del PC.
En relación al petitorio expuesto en la última parte del punto IV por el actor, al momento de responder al recurso de casación, no corresponde ningún pronunciamiento por no ser la vía procesal idónea para que este Tribunal abra su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución contenida en el num. 1º del art. 60 de la L.O.J., los art. 271.2) y 273 ambos del CPC declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante a fs 197-199.
Sin costas en aplicación del Art. 39 de la ley 1178 y SC 0021/2007.
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 04 de abril de 2011.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.