SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-140/2008
AUTO SUPREMO Nº 106 Social Sucre, 28 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Félix Celestino Valencia Zeballos c/ Empresa Prestadora de Servicios Generales S.R.L.
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 220-222 vlta. interpuesto por Marlene Hurtado Ortíz en representación de la "Empresa Prestadora de Servicios Generales (PSG)", contra el Auto de Vista Nº 158/07 de fecha 19-10-2007, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral por concepto de pago de Beneficios Sociales, interpuesto por Félix Celestino Valencia Zeballos contra la Empresa Prestadora de Servicios Generales SRL (PSG), el auto de fs 230 por el cual se concedió el referido recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I. Que Félix Celestino Valencia Zeballos a través de su apoderada y por escrito de fs 4-5, subsanada a fs 6 interpone demanda laboral por concepto de Beneficios Sociales, en contra de la Empresa Prestadora de Servicios Generales SRL(PSG), pidiendo que se le cancele la suma de Bs. 7.810 referente a indemnización por cinco años, vacaciones y bono de antigüedad.
Por escrito de fs 21-22 la Empresa demandada se apersona mediante su representante legal Marlene Hurtado Ortiz , adjunta una papeleta de depósito judicial por Bs. 2.661,40 y simultáneamente niega que el actor hubiera trabajado más de cinco años en la referida Empresa Prestadora de Servicios Generales SRL(PSG), desconociendo de esta forma un certificado de trabajo cursante a fs 3 que demuestra lo contrario.
Luego de cumplida todas las formalidades procesal laborales, finalmente la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, emitió la sentencia Nº 62/2006 de fecha 30-09-06 cursante a fs 186-189, documento mediante el cual luego de motivar su decisión falla declarando probada en parte la demanda y dispone que la Empresa Demandada a través de su representante legal cancele a favor del actor la suma de Bs. 1.704,91, monto que emerge luego de haberse reducido el depósito judicial de fs 18, por concepto de indemnización, vacación y bono de antigüedad, aspectos estos que están detallados en la liquidación inserta a fs 189.
CONSIDERANDO II. La Empresa demandada a través de su representante legal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por escrito de fs 194, respondida a fs 205-206 y luego de las formalidades de rigor, la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, emite el Auto de Vista Nº 158/2007 de fecha 19-10-2007 cursante a fs 215, documento a través del cual luego de argumentar su decisión dispone confirmar en parte la Sentencia Nº 62/2006, aclarando que el sueldo indemnizable es de Bs. 792, procediendo en consecuencia a realizar el recálculo de los beneficios sociales e instruye que la Empresa Prestadora de Servicios Generales SRL(PSG) mediante su representante legal cancele a favor del actor la suma de Bs. 4.451,08, que emerge luego de reducir los Bs. 2.661,40 referente al depósito judicial de fs 18, conforme se detalla en la liquidación cursante a fs 215 vlta. Debiendo darse cumplimiento en ejecución de sentencia al D.S.23381 DE 29-12-92.
Dentro del término legal previsto por ley, la Empresa Prestadora de Servicios Generales SRL a través de su representante legal, por escrito de fs 220-222 interpone en contra del referido Auto de Vista, recurso extraordinario de casación , el cual es respondido a fs 227 y concedido mediante auto de fecha 19-01-08 cursante a fs 230.
CONSIDERANDO III. A mérito de dichos antecedentes y luego de revisado minuciosamente el referido recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver el mismo en virtud a las siguientes consideraciones:
La uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en relación al recurso extraordinario de casación, a manifestado que el mismo se asimila a una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en cuyo caso las denuncias formuladas deben enmarcarse en uno o varios de los numerales previstos por el art. 253 del CPC y cuando se trate de recursos de casación en la forma, el recurrente debe acomodar sus denuncias dentro de las causales de procedencia previstas en el art 254 del adjetivo legal citado, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme manda el art. 250 del CPC cumpliendo además los requisitos formales mencionados en el art. 258. 2), pues la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme manda el art 272 del ritual de la materia. Además de ello, también se debe precisar la forma de resolución que se pretende para cada uno de los recursos, siendo así que en el recurso de casación en el fondo, el recurrente debe solicitar la casación del auto de vista, mientras que en el recurso de casación en la forma, el recurrente debe pretender la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso. Aclarando finalmente que nuestro legislador a previsto dichas formalidades procesales con el único objetivo de asegurar que el recurso extraordinario de casación sea en la forma o el fondo, asegure su finalidad que es invalidad, modificar o dejar sin efecto una resolución emitida por el Juez o Tribunal de instancia.
En el caso de autos, lamentablemente el actor recurrente, no acomoda sus argumentos fácticos y jurídicos a ninguna de los numerales previstos en los arts. 253 o 254 del CPC, lo cual imposibilitan a este tribunal conocer cuales de sus argumentos está dirigido a sustentar su casación en la forma o en el fondo.
Si bien el recurrente resalta en su redacción determinadas situaciones jurídicas, en las cuales acusa infracciones o vulneraciones de determinados preceptos jurídicos, la cita de estas normas es muy genérica y no logra exteriorizar con precisión cual sería la norma legal sustantiva o adjetiva que habría sido vulnerada por los miembros del tribunal de alzada al momento de emitir su fallo y tampoco aclara cual norma debería de haber sido aplicada.
La narrativa procesal con la cual expresa sus argumentos el actor recurrente, en muchos casos es reiterativa y carente de contenido jurídico.
En conclusión se ha evidenciado que el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representante legal de la Empresa Prestadora de Servicios Generales SRL, carece de la técnica recursiva exigida por nuestra normativa procesal, motivo por el cual y en virtud del principio de supletoriedad, previsto en el Art. 252 del CPT, corresponde a este Tribunal resolver el presente recurso en la forma señalada por el Art. 271 num. 1) del CPC.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., art. 272 num. 2) del CPC declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación cursante a fs 220-222 con constas.
Se regula los honorarios del abogado de la parte actora en Bs. 500
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 28 de abril de 2011.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
Expediente Nº S-140/2008
AUTO SUPREMO Nº 106 Social Sucre, 28 de abril de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Félix Celestino Valencia Zeballos c/ Empresa Prestadora de Servicios Generales S.R.L.
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 220-222 vlta. interpuesto por Marlene Hurtado Ortíz en representación de la "Empresa Prestadora de Servicios Generales (PSG)", contra el Auto de Vista Nº 158/07 de fecha 19-10-2007, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral por concepto de pago de Beneficios Sociales, interpuesto por Félix Celestino Valencia Zeballos contra la Empresa Prestadora de Servicios Generales SRL (PSG), el auto de fs 230 por el cual se concedió el referido recurso, los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I. Que Félix Celestino Valencia Zeballos a través de su apoderada y por escrito de fs 4-5, subsanada a fs 6 interpone demanda laboral por concepto de Beneficios Sociales, en contra de la Empresa Prestadora de Servicios Generales SRL(PSG), pidiendo que se le cancele la suma de Bs. 7.810 referente a indemnización por cinco años, vacaciones y bono de antigüedad.
Por escrito de fs 21-22 la Empresa demandada se apersona mediante su representante legal Marlene Hurtado Ortiz , adjunta una papeleta de depósito judicial por Bs. 2.661,40 y simultáneamente niega que el actor hubiera trabajado más de cinco años en la referida Empresa Prestadora de Servicios Generales SRL(PSG), desconociendo de esta forma un certificado de trabajo cursante a fs 3 que demuestra lo contrario.
Luego de cumplida todas las formalidades procesal laborales, finalmente la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social, emitió la sentencia Nº 62/2006 de fecha 30-09-06 cursante a fs 186-189, documento mediante el cual luego de motivar su decisión falla declarando probada en parte la demanda y dispone que la Empresa Demandada a través de su representante legal cancele a favor del actor la suma de Bs. 1.704,91, monto que emerge luego de haberse reducido el depósito judicial de fs 18, por concepto de indemnización, vacación y bono de antigüedad, aspectos estos que están detallados en la liquidación inserta a fs 189.
CONSIDERANDO II. La Empresa demandada a través de su representante legal, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por escrito de fs 194, respondida a fs 205-206 y luego de las formalidades de rigor, la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, emite el Auto de Vista Nº 158/2007 de fecha 19-10-2007 cursante a fs 215, documento a través del cual luego de argumentar su decisión dispone confirmar en parte la Sentencia Nº 62/2006, aclarando que el sueldo indemnizable es de Bs. 792, procediendo en consecuencia a realizar el recálculo de los beneficios sociales e instruye que la Empresa Prestadora de Servicios Generales SRL(PSG) mediante su representante legal cancele a favor del actor la suma de Bs. 4.451,08, que emerge luego de reducir los Bs. 2.661,40 referente al depósito judicial de fs 18, conforme se detalla en la liquidación cursante a fs 215 vlta. Debiendo darse cumplimiento en ejecución de sentencia al D.S.23381 DE 29-12-92.
Dentro del término legal previsto por ley, la Empresa Prestadora de Servicios Generales SRL a través de su representante legal, por escrito de fs 220-222 interpone en contra del referido Auto de Vista, recurso extraordinario de casación , el cual es respondido a fs 227 y concedido mediante auto de fecha 19-01-08 cursante a fs 230.
CONSIDERANDO III. A mérito de dichos antecedentes y luego de revisado minuciosamente el referido recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver el mismo en virtud a las siguientes consideraciones:
La uniforme jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en relación al recurso extraordinario de casación, a manifestado que el mismo se asimila a una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en cuyo caso las denuncias formuladas deben enmarcarse en uno o varios de los numerales previstos por el art. 253 del CPC y cuando se trate de recursos de casación en la forma, el recurrente debe acomodar sus denuncias dentro de las causales de procedencia previstas en el art 254 del adjetivo legal citado, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo conforme manda el art. 250 del CPC cumpliendo además los requisitos formales mencionados en el art. 258. 2), pues la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme manda el art 272 del ritual de la materia. Además de ello, también se debe precisar la forma de resolución que se pretende para cada uno de los recursos, siendo así que en el recurso de casación en el fondo, el recurrente debe solicitar la casación del auto de vista, mientras que en el recurso de casación en la forma, el recurrente debe pretender la anulación de obrados por la violación de las formas esenciales del proceso. Aclarando finalmente que nuestro legislador a previsto dichas formalidades procesales con el único objetivo de asegurar que el recurso extraordinario de casación sea en la forma o el fondo, asegure su finalidad que es invalidad, modificar o dejar sin efecto una resolución emitida por el Juez o Tribunal de instancia.
En el caso de autos, lamentablemente el actor recurrente, no acomoda sus argumentos fácticos y jurídicos a ninguna de los numerales previstos en los arts. 253 o 254 del CPC, lo cual imposibilitan a este tribunal conocer cuales de sus argumentos está dirigido a sustentar su casación en la forma o en el fondo.
Si bien el recurrente resalta en su redacción determinadas situaciones jurídicas, en las cuales acusa infracciones o vulneraciones de determinados preceptos jurídicos, la cita de estas normas es muy genérica y no logra exteriorizar con precisión cual sería la norma legal sustantiva o adjetiva que habría sido vulnerada por los miembros del tribunal de alzada al momento de emitir su fallo y tampoco aclara cual norma debería de haber sido aplicada.
La narrativa procesal con la cual expresa sus argumentos el actor recurrente, en muchos casos es reiterativa y carente de contenido jurídico.
En conclusión se ha evidenciado que el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representante legal de la Empresa Prestadora de Servicios Generales SRL, carece de la técnica recursiva exigida por nuestra normativa procesal, motivo por el cual y en virtud del principio de supletoriedad, previsto en el Art. 252 del CPT, corresponde a este Tribunal resolver el presente recurso en la forma señalada por el Art. 271 num. 1) del CPC.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución contenida en el numeral 1 del art. 60 de la L.O.J., art. 272 num. 2) del CPC declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación cursante a fs 220-222 con constas.
Se regula los honorarios del abogado de la parte actora en Bs. 500
Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 28 de abril de 2011.
Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.