SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 117 Sucre, 11 de abril de 2011
Expediente: Chuquisaca 79/2008
Partes: Fiscalía General del Estado c/ Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Jhonny Leonardo Ferrel, Gustavo Adolfo Aponte, Álvaro Javier Gutiérrez y Ramón Oviedo.
Delito: Incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y otros.
VISTOS: el anuncio de inicio de investigación realizado por el Ministerio Público, representado por el Abogado Mario Uribe Meléndres, Fiscal General, en el proceso penal que a proposición acusatoria del Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, se sigue en contra de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Jhonny Leonardo Ferrel, Gustavo Adolfo Aponte, Álvaro Javier Gutiérrez y Ramón Oviedo, por los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, contratos lesivos al Estado y Conducta Antieconómica; el informe emitido por esta Sala Penal Segunda al Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO: que como antecedentes del caso se tiene:
1. En fecha 8 de septiembre de 2008 Nardy Elizabeth Suxo Iturry, Viceministra de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, remitió ante el Fiscal General, denuncia en contra de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, quien en su condición de Prefecto del Departamento de Cochabamba, cometió delitos como consecuencia de la realización de obras públicas para el mencionado Departamento; dicha denuncia también la dirige contra Jhonny Leonardo Ferrel, Álvaro Javier Gutiérrez, Gustavo Adolfo Aponte y Ramón Oviedo.
2. El 8 de septiembre de 2008 el Fiscal General, dio aviso del inicio de investigación, correspondiendo a la Sala Penal Segunda ejercer el control jurisdiccional de la mencionada investigación.
3. Por Resolución Fiscal de 12 de abril de 2009 el Fiscal General, rechazó la mencionada denuncia; sin embargo, en fecha 26 de junio del mismo año 2009 emitió otra Resolución por la que dispuso la reapertura de la indicada investigación en mérito a informes de la Contraloría General de la República.
4. Por nota de 14 de junio de 2010 el Fiscal General, remitió la Resolución Nº 44/2010 que dispone la presentación de proposición acusatoria contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, por los delitos atribuidos en la denuncia; similar decisión en contra de las otras personas sindicadas también por los mismos delitos, solicitando la remisión de antecedentes al Órgano Legislativo para la tramitación de la correspondiente autorización de juzgamiento.
5. Que en el desarrollo de la investigación, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, fue la encargada de ejercer "control jurisdiccional", precautelando que la investigación se desarrolle observando el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y las previsiones contenidas en los artículos 54-1) y 279 del Código de Procedimiento Penal.
6. En mérito a la proposición acusatoria, la Sala Penal Segunda emitió el informe correspondiente al caso de autos en sentido de que corresponde el juzgamiento del ciudadano Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, en la vía ordinaria, no así en juicio de privilegio constitucional, informe aceptado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, en consideración al informe presentado por la Sala Penal Segunda, ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, impetra pronunciamiento expreso sobre la declinatoria de competencia del Tribunal Supremo al considerar que la determinación debe ser jurisdiccional y de trato procesal orientada entre otras finalidades a salvaguardar los actos investigativos y procesales efectuados durante la etapa de antejuicio, así como la necesidad de darle un sesgo procesal de adecuación a la transmisión de una jurisdicción especial "juicio de responsabilidades" a otra ordinaria.
CONSIDERANDO: que al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 184-4) y 410 de la Constitución Política del Estado; disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley Nº 044 y los artículos 46 y 168 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Segunda informó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que el caso de autos no corresponde ser dilucidado en "juicio de privilegio" en relación al sindicado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, correspondiendo en dicho mérito declinar competencia para su juzgamiento en la vía ordinaria en consideración a que el proceso investigativo en su contra aún se encuentra en la fase de investigación, consecuencia de ello el juicio de responsabilidades no fue iniciado formalmente a la fecha, como tampoco se encuentra pendiente de aprobación legislativa y ser inviable la aplicación de la Ley Nº 2445 de 1 de marzo de 2003 y la Ley Nº 2623 de 22 de diciembre del mismo año al estar abrogadas por la vigente Constitución Política del Estado, pero además no obstante la presentación por parte del Ministerio Público del Requerimiento Acusatorio, al presente no se dio inicio al trámite de autorización de juzgamiento.
Que el informe presentado por la Sala Penal Segunda de 15 de enero de 2010 a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, fue asumida por el Tribunal en Pleno en la reunión de Sala Plena de 10 de marzo de 2011 tal cual se evidencia de la providencia de 14 del mismo mes y año por la que dispone además, que esta Sala resuelva lo que en derecho corresponda.
Que las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional, por ello se ha señalado que si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad; dicho de otro modo los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia en relación a cada caso concreto. El artículo 46 del Código de Procedimiento Penal prevé: "La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al Juez o al Tribunal competente que corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición. La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos". Asimismo el artículo 168 de la misma Ley prescribe: "Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido".
Que en consecuencia corresponde resolver el presente caso actuando conforme a las previsiones y alcances del artículo 184-4) de la Constitución Política del Estado, que tiene aplicación preferente en virtud al principio de primacía constitucional contenido en el artículo 410 de la misma Constitución, la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 disposición transitoria primera y segunda, artículos 46 y 168 del Código de Procedimiento Penal, disponiendo la declinatoria de competencia del presente caso toda vez que, tal como se tiene expuesto el principal imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, no goza de ningún privilegio constitucional debiendo procederse a la continuación del proceso penal ante autoridad competente en la vía ordinaria.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Ministro de la Sala Penal Primera Jorge Monasterio Franco, de conformidad a la previsión contenida en el artículo 184-4) de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010, Disposición Transitoria primera y segunda; artículos 46 y 168 del Código de Procedimiento Penal, DECLINA COMPETENCIA respecto al presente caso y dispone por Secretaría de Cámara se remitan los originales de lo obrado, con nota de atención al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, para que dicha autoridad instruya el envió de obrados a conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal con asiento en la ciudad de Cochabamba, quedando en este despacho fotocopias legalizadas de las partes fundamentales del presente caso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro: Jorge Monasterio Franco
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA
Auto Supremo Nº 117 Sucre, 11 de abril de 2011
Expediente: Chuquisaca 79/2008
Partes: Fiscalía General del Estado c/ Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Jhonny Leonardo Ferrel, Gustavo Adolfo Aponte, Álvaro Javier Gutiérrez y Ramón Oviedo.
Delito: Incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y otros.
VISTOS: el anuncio de inicio de investigación realizado por el Ministerio Público, representado por el Abogado Mario Uribe Meléndres, Fiscal General, en el proceso penal que a proposición acusatoria del Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, se sigue en contra de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Jhonny Leonardo Ferrel, Gustavo Adolfo Aponte, Álvaro Javier Gutiérrez y Ramón Oviedo, por los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias, contratos lesivos al Estado y Conducta Antieconómica; el informe emitido por esta Sala Penal Segunda al Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO: que como antecedentes del caso se tiene:
1. En fecha 8 de septiembre de 2008 Nardy Elizabeth Suxo Iturry, Viceministra de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, remitió ante el Fiscal General, denuncia en contra de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, quien en su condición de Prefecto del Departamento de Cochabamba, cometió delitos como consecuencia de la realización de obras públicas para el mencionado Departamento; dicha denuncia también la dirige contra Jhonny Leonardo Ferrel, Álvaro Javier Gutiérrez, Gustavo Adolfo Aponte y Ramón Oviedo.
2. El 8 de septiembre de 2008 el Fiscal General, dio aviso del inicio de investigación, correspondiendo a la Sala Penal Segunda ejercer el control jurisdiccional de la mencionada investigación.
3. Por Resolución Fiscal de 12 de abril de 2009 el Fiscal General, rechazó la mencionada denuncia; sin embargo, en fecha 26 de junio del mismo año 2009 emitió otra Resolución por la que dispuso la reapertura de la indicada investigación en mérito a informes de la Contraloría General de la República.
4. Por nota de 14 de junio de 2010 el Fiscal General, remitió la Resolución Nº 44/2010 que dispone la presentación de proposición acusatoria contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, por los delitos atribuidos en la denuncia; similar decisión en contra de las otras personas sindicadas también por los mismos delitos, solicitando la remisión de antecedentes al Órgano Legislativo para la tramitación de la correspondiente autorización de juzgamiento.
5. Que en el desarrollo de la investigación, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, fue la encargada de ejercer "control jurisdiccional", precautelando que la investigación se desarrolle observando el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y las previsiones contenidas en los artículos 54-1) y 279 del Código de Procedimiento Penal.
6. En mérito a la proposición acusatoria, la Sala Penal Segunda emitió el informe correspondiente al caso de autos en sentido de que corresponde el juzgamiento del ciudadano Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, en la vía ordinaria, no así en juicio de privilegio constitucional, informe aceptado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERANDO: que el Ministerio Público, en consideración al informe presentado por la Sala Penal Segunda, ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, impetra pronunciamiento expreso sobre la declinatoria de competencia del Tribunal Supremo al considerar que la determinación debe ser jurisdiccional y de trato procesal orientada entre otras finalidades a salvaguardar los actos investigativos y procesales efectuados durante la etapa de antejuicio, así como la necesidad de darle un sesgo procesal de adecuación a la transmisión de una jurisdicción especial "juicio de responsabilidades" a otra ordinaria.
CONSIDERANDO: que al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 184-4) y 410 de la Constitución Política del Estado; disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley Nº 044 y los artículos 46 y 168 del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Segunda informó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que el caso de autos no corresponde ser dilucidado en "juicio de privilegio" en relación al sindicado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, correspondiendo en dicho mérito declinar competencia para su juzgamiento en la vía ordinaria en consideración a que el proceso investigativo en su contra aún se encuentra en la fase de investigación, consecuencia de ello el juicio de responsabilidades no fue iniciado formalmente a la fecha, como tampoco se encuentra pendiente de aprobación legislativa y ser inviable la aplicación de la Ley Nº 2445 de 1 de marzo de 2003 y la Ley Nº 2623 de 22 de diciembre del mismo año al estar abrogadas por la vigente Constitución Política del Estado, pero además no obstante la presentación por parte del Ministerio Público del Requerimiento Acusatorio, al presente no se dio inicio al trámite de autorización de juzgamiento.
Que el informe presentado por la Sala Penal Segunda de 15 de enero de 2010 a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, fue asumida por el Tribunal en Pleno en la reunión de Sala Plena de 10 de marzo de 2011 tal cual se evidencia de la providencia de 14 del mismo mes y año por la que dispone además, que esta Sala resuelva lo que en derecho corresponda.
Que las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el Tribunal que va a conocer con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional, por ello se ha señalado que si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad; dicho de otro modo los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia en relación a cada caso concreto. El artículo 46 del Código de Procedimiento Penal prevé: "La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al Juez o al Tribunal competente que corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición. La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos". Asimismo el artículo 168 de la misma Ley prescribe: "Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido".
Que en consecuencia corresponde resolver el presente caso actuando conforme a las previsiones y alcances del artículo 184-4) de la Constitución Política del Estado, que tiene aplicación preferente en virtud al principio de primacía constitucional contenido en el artículo 410 de la misma Constitución, la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010 disposición transitoria primera y segunda, artículos 46 y 168 del Código de Procedimiento Penal, disponiendo la declinatoria de competencia del presente caso toda vez que, tal como se tiene expuesto el principal imputado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, no goza de ningún privilegio constitucional debiendo procederse a la continuación del proceso penal ante autoridad competente en la vía ordinaria.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Ministro de la Sala Penal Primera Jorge Monasterio Franco, de conformidad a la previsión contenida en el artículo 184-4) de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 044 de 8 de octubre de 2010, Disposición Transitoria primera y segunda; artículos 46 y 168 del Código de Procedimiento Penal, DECLINA COMPETENCIA respecto al presente caso y dispone por Secretaría de Cámara se remitan los originales de lo obrado, con nota de atención al Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, para que dicha autoridad instruya el envió de obrados a conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal con asiento en la ciudad de Cochabamba, quedando en este despacho fotocopias legalizadas de las partes fundamentales del presente caso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
Ministro: Jorge Monasterio Franco
Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi
SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA