S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 121 Sucre: 5 de Abril de 2011.
Expediente: Nº 52 - 06 - S.
Partes: Julio Zuñiga Arancibia c/ Isabel Chavarria de Murillo
Distrito: Chuquisaca.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Angélica Soto Caballero de Zuñiga de fs. 257 a 258, contra el Auto de Vista Nº 370 de 28 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso sobre usucapión, seguido por Julio Zuñiga Arancibia, Helen Zuñiga Soto y la recurrente contra Isabel Chavarria de Murillo, la respuesta de fs. 261 a 262, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de esta Capital, pronunció la Sentencia Nº 338 de 18 de agosto de 2006 (fs. 186 a 187), declarando improbada la demanda, con costas.
Deducida la apelación por los demandantes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 370 de 28 de octubre de 2006 (fs. 252 a 254 vlta.), confirma la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias. Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación "en el fondo y la forma" interpuesto por la demandante Angélica Soto Caballero de Zuñiga, en los términos expresados en su memorial de fs. 257 a 258.
CONSIDERANDO: Que, el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, establece con claridad, que el recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista; es decir que dicho plazo, al ser fatal e improrrogable, no admite prórroga ni restitución, corre de momento a momento tomándose en cuenta la hora y fecha en la que se realizó la notificación, aspecto superabundantemente ratificado por la jurisprudencia de este Tribunal.
En concordancia con dicho dispositivo, el art. 262 del mismo Código Adjetivo determina que el Juez o Tribunal de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la Sentencia o Auto recurrido, cuando se lo hubiere interpuesto después de vencido dicho término.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de obrados se evidencia que emitido el Auto de Vista Nº 370 de 28 de octubre de 2006,la demandante Angélica Soto Caballero de Zuñiga -ahora recurrente- fue legalmente notificada con aquélla resolución superior a Hrs. 17:30 del 3 de noviembre de 2006, conforme se desprende de la diligencia cursante a fs. 255 y que el recurso de casación defs. 257 a 258 fue presentado a Hrs. 14:00 del 13 de noviembre de 2006 conforme consta en el cargo de fs. 258.
Ahora bien, computando el tiempo transcurrido desde la notificación con el Auto de Vista hasta la presentación del recurso de casación, se tiene que transcurrieron más de ocho días. Consecuentemente, el recurso de fs. 257 a 258, fue presentado estando sobradamente vencido el plazo fatal establecido por el art. 257 del Código Procesal Civil; no siendo justificativo el hecho de que el mismo haya sido presentado ante una Notaria de Fe Pública el 11 de noviembre de 2006 (fs. 258), cuando no consta que se hubiese materializado el procedimiento establecido en el art. 97 del Código Adjetivo Civil, respecto la "casa" de la Secretaria de Cámara del Tribunal de alzada, para tal efecto. Ante aquella situación, el Tribunal Ad quem tenía la obligación de observar la previsión contenida en el art. 262 num. 1) del Código de Procedimiento Civil y negar la concesión del recurso, declarando ejecutoriado el Auto de Vista; empero, al obrar contrariamente y concederlo, no han hecho más que causar un evidente perjuicio a las partes, dilatando innecesariamente la conclusión definitiva del proceso.
Por lo expuesto, corresponde pronunciar resolución en la forma establecida por el art. 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el num. 1 del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE por extemporáneo, el recurso de casación de fs. 257 a 258; con costas.
Se llama severamente la atención a los vocales que suscriben el Auto de concesión del recurso de fs. 262 vlta., por no observar la imposición del art. 262 del Código Procesal de la materia bajo conminatoria de Ley.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 121 Sucre: 5 de Abril de 2011.
Expediente: Nº 52 - 06 - S.
Partes: Julio Zuñiga Arancibia c/ Isabel Chavarria de Murillo
Distrito: Chuquisaca.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Angélica Soto Caballero de Zuñiga de fs. 257 a 258, contra el Auto de Vista Nº 370 de 28 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso sobre usucapión, seguido por Julio Zuñiga Arancibia, Helen Zuñiga Soto y la recurrente contra Isabel Chavarria de Murillo, la respuesta de fs. 261 a 262, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de esta Capital, pronunció la Sentencia Nº 338 de 18 de agosto de 2006 (fs. 186 a 187), declarando improbada la demanda, con costas.
Deducida la apelación por los demandantes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 370 de 28 de octubre de 2006 (fs. 252 a 254 vlta.), confirma la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias. Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación "en el fondo y la forma" interpuesto por la demandante Angélica Soto Caballero de Zuñiga, en los términos expresados en su memorial de fs. 257 a 258.
CONSIDERANDO: Que, el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, establece con claridad, que el recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista; es decir que dicho plazo, al ser fatal e improrrogable, no admite prórroga ni restitución, corre de momento a momento tomándose en cuenta la hora y fecha en la que se realizó la notificación, aspecto superabundantemente ratificado por la jurisprudencia de este Tribunal.
En concordancia con dicho dispositivo, el art. 262 del mismo Código Adjetivo determina que el Juez o Tribunal de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la Sentencia o Auto recurrido, cuando se lo hubiere interpuesto después de vencido dicho término.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de obrados se evidencia que emitido el Auto de Vista Nº 370 de 28 de octubre de 2006,la demandante Angélica Soto Caballero de Zuñiga -ahora recurrente- fue legalmente notificada con aquélla resolución superior a Hrs. 17:30 del 3 de noviembre de 2006, conforme se desprende de la diligencia cursante a fs. 255 y que el recurso de casación defs. 257 a 258 fue presentado a Hrs. 14:00 del 13 de noviembre de 2006 conforme consta en el cargo de fs. 258.
Ahora bien, computando el tiempo transcurrido desde la notificación con el Auto de Vista hasta la presentación del recurso de casación, se tiene que transcurrieron más de ocho días. Consecuentemente, el recurso de fs. 257 a 258, fue presentado estando sobradamente vencido el plazo fatal establecido por el art. 257 del Código Procesal Civil; no siendo justificativo el hecho de que el mismo haya sido presentado ante una Notaria de Fe Pública el 11 de noviembre de 2006 (fs. 258), cuando no consta que se hubiese materializado el procedimiento establecido en el art. 97 del Código Adjetivo Civil, respecto la "casa" de la Secretaria de Cámara del Tribunal de alzada, para tal efecto. Ante aquella situación, el Tribunal Ad quem tenía la obligación de observar la previsión contenida en el art. 262 num. 1) del Código de Procedimiento Civil y negar la concesión del recurso, declarando ejecutoriado el Auto de Vista; empero, al obrar contrariamente y concederlo, no han hecho más que causar un evidente perjuicio a las partes, dilatando innecesariamente la conclusión definitiva del proceso.
Por lo expuesto, corresponde pronunciar resolución en la forma establecida por el art. 272 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad contenida en el num. 1 del art. 58 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE por extemporáneo, el recurso de casación de fs. 257 a 258; con costas.
Se llama severamente la atención a los vocales que suscriben el Auto de concesión del recurso de fs. 262 vlta., por no observar la imposición del art. 262 del Código Procesal de la materia bajo conminatoria de Ley.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Juez inferior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010