Auto Supremo AS/0134/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0134/2011

Fecha: 11-May-2011

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente NºS-128/2011

AUTO SUPREMO Nº 134 Compulsa Sucre, 11 de mayo de 2011.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Compañía Boliviana de Ingeniería c/ Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz

VISTOS: El recurso de compulsa cursante a fs 24-27 interpuesto por la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL (CBI)a través de su apoderada, contra la resolución de 02 de abril de 2011 cursante a fs 18 del testimonio, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz por la cual se le niega el recurso de casación, dentro el proceso Coactivo Social instaurado por la Caja Nacional de Salud (CNS), contra la Compañía Boliviana de Ingienería SRL, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I. Que dentro de todo proceso coactivo social, cuyo procedimiento esta previsto en el art. 223 del Código de Seguridad Social, modificado por el D.L.Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 años, expresamente el art. 630 y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social ha dispuesto que para el tratamiento del recurso de casación y compulsa, se deben aplicar las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Que el art. 518 del CPC dispone: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior" (textual, las negrillas son nuestras), entendiéndose en consecuencia que contra un Auto de Vista, emitido por el tribunal a quem, que resuelve una resolución dictada en ejecución de sentencia, es inviable el recurso de casación sea en la forma o en el fondo.

Que en el caso de autos expresamente admite el compulsante por escrito de fs 13-17 y 24-27 que el juez de primera instancia mediante una resolución judicial, habría declarado ejecutoriada la sentencia dictada dentro del proceso coactivo social y luego de tener conocimiento la parte demandada de dicha resolución, pidió enmienda y complementación, siendo rechazado dicho petitorio por auto Nº 16/10 de 08 de marzo de 2010, por considerarlo extemporáneo. Contra esta decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación.

Que el juez a quo por resolución de fs 119-120 rechaza el recurso de reposición y conforme lo previsto por el art. 518 del CPC, concede la apelación en efecto devolutivo.

Que la referida apelación es resuelta por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto Nº 017/11 de 25 de febrero de 2011 cursante a fs 1 del testimonio, confirmando el auto de 08 de marzo de 2010.

Que al no existir recurso ulterior contra la referida resolución de alzada, conforme lo dispuesto por el art. 518 del CPC, mediante resolución de 29 de marzo de 2011 cursante a fs 7 del testimonio los miembros del tribunal de alzada disponen: " ... no siendo procedente recurso ulterior contra el mismo conforme lo previsto por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la EJECUTORIA de la referida resolución, debiendo remitirse obrados al juzgado de origen..."(textual).

No obstante de lo ampliamente explicado y argumentado, la Compañía Boliviana de Ingeniería SRL a través de su representante legal, contrario a la norma adjetiva que rige el referido proceso coactivo social, interpone recurso de casación en la forma por escrito de fs 13-17 del testimonio, el mismo que es rechazado correctamente por resolución de fecha 02 de abril de 2011 cursante a fs 18 del testimonio, conforme dispone el art. 518 del CPC

Que por todos los argumentos anteriormente explicados se evidencia que la decisión asumida por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, mediante resolución de fecha 02 de abril de 2011, por el cual rechaza el recurso de casación opuesto por el demandado compulsante, responde a una correcta interpretación y aplicación de los arts. 518 y 255 num 3) y 262 num 3) todos del CPC

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, en estricto cumplimiento de lo previsto por los Arts. 60 num 4 de la ley 1455 (LOJ), 287 del CPC declara ILEGAL el recurso de compulsa cursante a fs 45-48, con costas y multa, las que serán calificadas por el Tribunal de segunda instancia, conforme lo previsto por los Arts. 296 del CPC.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Sucre, 11 de mayo de 2011.

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.
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