S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 175 Sucre: 11 de Mayo de 2011.
Expediente: Nº 169 - 07 - S.
Partes: Walter Pacheco Zambrana c/ Alcaldía Municipal de la ciudad de "EL Alto"
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de nulidad en el fondo y la forma de fojas 208 a 210, interpuesto por Walter Pacheco Zambrana, contra el Auto de Vista cursante de fojas 204 a 205, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente en contra de la Alcaldía Municipal de la ciudad de "EL Alto", la respuesta de fojas 213 y vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de "El Alto", pronuncio la Sentencia Nº 52/2007 de 16 de febrero, cursante de fojas 149 a 152 vuelta, declarando improbada la demanda de fojas 36 a 38, subsanada a fojas 40, e improbada la demanda reconvencional de fojas 48 a 49, subsanada a fojas 55, 56 y 59, sin costas por ser un proceso doble.
En apelación deducida por el demandante Walter Pacheco Zambrana, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 336/2007 de 14 de septiembre, cursante de fojas 204 a 205, confirmando la Sentencia impugnada.
Contra el Auto de Vista referido, el demandante Walter Pacheco Zambrana, interpone recurso de nulidad en la forma y en el fondo en los términos que contiene el memorial cursante de fojas 208 a 210.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento y en caso de infracción, se sancione con nulidad en función a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en ejercicio de esa facultad fiscalizadora, y una vez efectuada la revisión y análisis de los actuados procesales, se evidencia el incumplimiento de normas procesales por el Juez A quo en la tramitación del presente proceso, debido al siguiente aspecto:
La norma del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera taxativa que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse. Consiguientemente, de la ratio legis de la norma citada, se infiere que la finalidad de la aplicación de esta norma es obtener la revisión integral del procedimiento en aras de una mayor protección y garantía de los intereses del Estado boliviano cuando actúa como litigante en un proceso como el que nos ocupa, independientemente de los recursos de apelación que puedan interponer las partes y que conforme dispone el artículo 236 en relación al artículo 227, ambos del adjetivo de la materia, constituyen el marco dentro del cual el Tribunal de alzada debe circunscribir su fallo. Dicho de otro modo, de acuerdo a la aplicación de esta norma, el Tribunal de apelación ya no circunscribe su resolución únicamente a los aspectos que han sido motivo del recurso de apelación, sino que, puede revisar el proceso de manera íntegra. Este entendimiento ha sido desarrollado por este Supremo Tribunal, a través de la Jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nrs. 278/2006 de 13 de diciembre, Nº 285 de 27 de diciembre, y 215/2007 de 7 de mayo, entre otros.
En la especie, de la revisión de los antecedentes del proceso, en contraste con la normativa anteriormente expuesta, se establece que la Sentencia de primera instancia cursante de fojas 149 a 152 vuelta, es contraria a los intereses de la Alcaldía Municipal de la ciudad de "El Alto", la cual se constituye en una entidad que forma parte del Estado, debió darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez A quo de remitir en consulta y de oficio la aludida Sentencia, independientemente del planteamiento o no del recurso de apelación.
En consecuencia, como ha establecido la jurisprudencia de este Supremo Tribunal en los Autos Supremos referidos supra, la omisión en que incurrió el Juez de primera instancia, pese a estar considerada en la parte final de la Sentencia la remisión en consulta y no haberlo consignado expresamente en el Auto concesorio del recurso de apelación, importa la violación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, norma que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio a tenor de lo dispuesto por el artículo 90 del cuerpo legal citado y conlleva la nulidad dispuesta por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO:La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, ANULA obrados hasta fojas 162 inclusive, disponiendo que el Juez A quo cumpla con lo previsto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010
Auto Supremo: Nº 175 Sucre: 11 de Mayo de 2011.
Expediente: Nº 169 - 07 - S.
Partes: Walter Pacheco Zambrana c/ Alcaldía Municipal de la ciudad de "EL Alto"
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de nulidad en el fondo y la forma de fojas 208 a 210, interpuesto por Walter Pacheco Zambrana, contra el Auto de Vista cursante de fojas 204 a 205, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente en contra de la Alcaldía Municipal de la ciudad de "EL Alto", la respuesta de fojas 213 y vuelta, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Cuarto de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de "El Alto", pronuncio la Sentencia Nº 52/2007 de 16 de febrero, cursante de fojas 149 a 152 vuelta, declarando improbada la demanda de fojas 36 a 38, subsanada a fojas 40, e improbada la demanda reconvencional de fojas 48 a 49, subsanada a fojas 55, 56 y 59, sin costas por ser un proceso doble.
En apelación deducida por el demandante Walter Pacheco Zambrana, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 336/2007 de 14 de septiembre, cursante de fojas 204 a 205, confirmando la Sentencia impugnada.
Contra el Auto de Vista referido, el demandante Walter Pacheco Zambrana, interpone recurso de nulidad en la forma y en el fondo en los términos que contiene el memorial cursante de fojas 208 a 210.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél, disposición legal que guarda relación con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que impone el carácter de orden público a las normas procesales, de ahí su obligatorio cumplimiento y en caso de infracción, se sancione con nulidad en función a lo previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en ejercicio de esa facultad fiscalizadora, y una vez efectuada la revisión y análisis de los actuados procesales, se evidencia el incumplimiento de normas procesales por el Juez A quo en la tramitación del presente proceso, debido al siguiente aspecto:
La norma del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera taxativa que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse. Consiguientemente, de la ratio legis de la norma citada, se infiere que la finalidad de la aplicación de esta norma es obtener la revisión integral del procedimiento en aras de una mayor protección y garantía de los intereses del Estado boliviano cuando actúa como litigante en un proceso como el que nos ocupa, independientemente de los recursos de apelación que puedan interponer las partes y que conforme dispone el artículo 236 en relación al artículo 227, ambos del adjetivo de la materia, constituyen el marco dentro del cual el Tribunal de alzada debe circunscribir su fallo. Dicho de otro modo, de acuerdo a la aplicación de esta norma, el Tribunal de apelación ya no circunscribe su resolución únicamente a los aspectos que han sido motivo del recurso de apelación, sino que, puede revisar el proceso de manera íntegra. Este entendimiento ha sido desarrollado por este Supremo Tribunal, a través de la Jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nrs. 278/2006 de 13 de diciembre, Nº 285 de 27 de diciembre, y 215/2007 de 7 de mayo, entre otros.
En la especie, de la revisión de los antecedentes del proceso, en contraste con la normativa anteriormente expuesta, se establece que la Sentencia de primera instancia cursante de fojas 149 a 152 vuelta, es contraria a los intereses de la Alcaldía Municipal de la ciudad de "El Alto", la cual se constituye en una entidad que forma parte del Estado, debió darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación del Juez A quo de remitir en consulta y de oficio la aludida Sentencia, independientemente del planteamiento o no del recurso de apelación.
En consecuencia, como ha establecido la jurisprudencia de este Supremo Tribunal en los Autos Supremos referidos supra, la omisión en que incurrió el Juez de primera instancia, pese a estar considerada en la parte final de la Sentencia la remisión en consulta y no haberlo consignado expresamente en el Auto concesorio del recurso de apelación, importa la violación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, norma que al ser de orden público es de cumplimiento obligatorio a tenor de lo dispuesto por el artículo 90 del cuerpo legal citado y conlleva la nulidad dispuesta por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO:La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58 - 1) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, ANULA obrados hasta fojas 162 inclusive, disponiendo que el Juez A quo cumpla con lo previsto por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 1/2010