SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 189
Sucre, 30 de mayo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Manuel Calderón Vargas c/ Universidad Pública de El Alto
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 87-89, interpuesto por Johnny Angulo Pacheco, Rector de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), contra el Auto de Vista Nº 1/08 de 10 de enero de 2008, cursante a fs. 78, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por Manuel Calderón Vargas, contra la universidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 91, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto - La Paz, pronunció la Sentencia No. 45/2006 de 9 de diciembre de 2006, cursante a fs. 60-63, declarando probada la demanda formulada a fs. 14 de obrados, disponiendo que la UPEA a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 4.320,00 por concepto de duodécimas de aguinaldo por cuatro meses y 15 días y la multa por su incumplimiento en el pago y declarando Improbada la excepción perentoria de prescripción.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la entidad demandada (UPEA), cursante a fs. 67, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 1/08 de 10 de enero de 2008, confirmó la sentencia apelada, con costas (fs. 78).
Este fallo motivó el recurso de casación o nulidad interpuesto por Johnny Angulo Pacheco, Rector de la UPEA (fs. 87-89), en el que luego de apersonarse, fundamenta que en aplicación de los arts. 90, 251-II, 252 del Cód. Pdto. Civ., 15 de la L.O.J., refiere que en el caso presente no se cumplió con la citación con la demanda a la UPEA, cursante a fs. 19 y por consiguiente al no haberse establecido la relación jurídico procesal que constituye un vicio insubsanable, solicita que se determine la nulidad de obrados o se case el auto de vista por existir prescripción de acción que fue soslayado aplicando un auto supremo que no es ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recuso de nulidad, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece que:
Conforme consta la diligencia de fs. 19 de obrados, previa representación del oficial de diligencias del juzgado, se citó a la Universidad Pública de El Alto, mediante cédula dejada en el domicilio ubicado en el Complejo Fabril Av. Sucre s/n, en presencia de testigo.
Es decir se cumplió a cabalidad las previsiones contenidas en los arts. 72 y 76 del Cód. Proc. Trab., concordante con el art. 121 del Cód. Pdto. Civ., sin que esta actuación procesal hubiese sido observada por el representante de la Universidad demandada, quien a fs. 24, se apersonó, respondió negativamente a la demanda y opuso excepciones.
Por consiguiente cualquier error en la aludida diligencia, fue subsanada en aplicación de los principios de convalidación y principio de preclusión, conforme establecen los arts. 3 inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab. y lógicamente el art. 129-I del Cód. Pdto. Civ.
En ese marco legal, se concluye que no es evidente que se hubiese incurrido en vulneración de norma procesal alguna, pese a que se realizó por este tribunal el ejercicio de fiscalización de oficio, instituido por el art.15 de la L.O.J., debiendo fallar conforme los arts. 271-2) y 273 del CPC, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad de fs. 87-89.
Sin costas en todo el proceso, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 30 de mayo de 2011
Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 30 de mayo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Manuel Calderón Vargas c/ Universidad Pública de El Alto
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 87-89, interpuesto por Johnny Angulo Pacheco, Rector de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), contra el Auto de Vista Nº 1/08 de 10 de enero de 2008, cursante a fs. 78, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social instaurado por Manuel Calderón Vargas, contra la universidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 91, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto - La Paz, pronunció la Sentencia No. 45/2006 de 9 de diciembre de 2006, cursante a fs. 60-63, declarando probada la demanda formulada a fs. 14 de obrados, disponiendo que la UPEA a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 4.320,00 por concepto de duodécimas de aguinaldo por cuatro meses y 15 días y la multa por su incumplimiento en el pago y declarando Improbada la excepción perentoria de prescripción.
En grado de apelación interpuesta por el representante de la entidad demandada (UPEA), cursante a fs. 67, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 1/08 de 10 de enero de 2008, confirmó la sentencia apelada, con costas (fs. 78).
Este fallo motivó el recurso de casación o nulidad interpuesto por Johnny Angulo Pacheco, Rector de la UPEA (fs. 87-89), en el que luego de apersonarse, fundamenta que en aplicación de los arts. 90, 251-II, 252 del Cód. Pdto. Civ., 15 de la L.O.J., refiere que en el caso presente no se cumplió con la citación con la demanda a la UPEA, cursante a fs. 19 y por consiguiente al no haberse establecido la relación jurídico procesal que constituye un vicio insubsanable, solicita que se determine la nulidad de obrados o se case el auto de vista por existir prescripción de acción que fue soslayado aplicando un auto supremo que no es ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recuso de nulidad, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece que:
Conforme consta la diligencia de fs. 19 de obrados, previa representación del oficial de diligencias del juzgado, se citó a la Universidad Pública de El Alto, mediante cédula dejada en el domicilio ubicado en el Complejo Fabril Av. Sucre s/n, en presencia de testigo.
Es decir se cumplió a cabalidad las previsiones contenidas en los arts. 72 y 76 del Cód. Proc. Trab., concordante con el art. 121 del Cód. Pdto. Civ., sin que esta actuación procesal hubiese sido observada por el representante de la Universidad demandada, quien a fs. 24, se apersonó, respondió negativamente a la demanda y opuso excepciones.
Por consiguiente cualquier error en la aludida diligencia, fue subsanada en aplicación de los principios de convalidación y principio de preclusión, conforme establecen los arts. 3 inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab. y lógicamente el art. 129-I del Cód. Pdto. Civ.
En ese marco legal, se concluye que no es evidente que se hubiese incurrido en vulneración de norma procesal alguna, pese a que se realizó por este tribunal el ejercicio de fiscalización de oficio, instituido por el art.15 de la L.O.J., debiendo fallar conforme los arts. 271-2) y 273 del CPC, aplicables por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 num. 1 de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad de fs. 87-89.
Sin costas en todo el proceso, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO).
Relator: Ministro Esteban Miranda Terán
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Esteban Miranda Terán
Min. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 30 de mayo de 2011
Proveído: Sandra M. Mendivil Bejarano
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.