Que, de la revisión de los obrados, en cumplimiento del artículo supra mencionado, se tiene
Que, de la revisión de los obrados, en cumplimiento del artículo supra mencionado, se tiene que de fs. 81 de obrados cursa una Certificación de Derecho Reales por la que se evidencia que bajo la Partida Nº 339, del Libro Registro de Propiedades de la Capital y Cercado, de fecha 24 de agosto de 1984 años, se halla Registrada la Escritura Pública Nº 131 de fecha 4 de julio de 1984 años, sobre Adjudicación Municipal de un lote de terreno, en el cual consta que el Dr. Lorgio Zambrano Ibáñez H. Alcalde Municipal de la ciudad de Trinidad adjudica a favor de la "Junta de Vecinos 4 de Febrero", un lote de terreno urbano ubicado en la Zona "4 de Febrero", de esta ciudad de Trinidad, con una extensión superficial de 863.52 mts². Que, bajo la Partida Nº 396, del Libro de Registro de Propiedades de la Capital Cercado, de fecha 26 de septiembre de 1985 años, hoy Matrícula Nº 8.01.1.01.0005109, asiento A-1, se halla Registrado un documento privado legalmente reconocido en fecha 3 de septiembre de 1985 años, por ante el Juez de Mínima Cuantía Nº 5, ciudadano Hormando Viruez Pérez, por el que consta que Humberto Velarde García, cede en venta real y enajenación perpetua a favor de los señores Juan Cuellar Parada y Arturo Vásquez Cuellar ejecutivos de la "JUNTA DE VECINOS 4 DE FEBRERO", un lote de terreno urbano ubicado en la Zona Pompeya, de esta ciudad de Trinidad, con una extensión superficial total de 70.000 mts², hoy restante 10.856,4298 mts², cuya usucapión decenal es pretendida por la actora, por lo que esto supondría el innegable interés de estos propietarios (Junta de vecinos 4 de Febrero), en la litis toda vez que es posible que verían afectado su derecho de propiedad, aspecto por el cual el Tribunal Ad quem con la facultad del art. 15 de la Ley de Organización Judicial debió disponer la nulidad de obrados, en tanto se integre a la litis a los propietarios supra mencionados, aspecto que se extraña en el caso de autos, por lo que el Ad quem no ha obrado correctamente en apego a los principios de equidad y justicia, pues correspondía a los propietarios no solo conocer la acción intentada, sino formar parte activa de la litis, toda vez que es un terreno que se encuentra dentro de la propiedad de los terrenos de la "Junta de Vecinos "4 de Febrero", como sostiene y admite la propia demandante, el que ha generado la litis que hoy nos ocupa; y conforme prevé el art. 194 del Código de Procedimiento Civil: "Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren derechos de aquellas"
- Auto Supremo: Nº 200. Sucre: 31 de Mayo de 2011
- Expediente: Nº 1 - 07 - S
- Distrito: Beni
- Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Deducida la apelación por Cita Leny Ruiz Zambrana, la Sala Civil de la R
- En mérito a dicho fallo, la demandante Cita Leny Ruiz Zambrana, interpone recurso de casación
- CONSIDERANDO: Que, el art
- Que, de la revisión de los obrados, en cumplimiento del artículo supra mencionado, se tiene
- Estos antecedentes hacen censurable la ligereza con que ha procedido el Juez A quo, por
- Que, el actuar del Juez A quo que cae en la nulidad prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- No siendo excusable el actuar del A quo, menos del Tribunal Ad quem, se les
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Libro Tomas de Razón 2/2011
