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Que, el actuar del Juez A quo que cae en la nulidad prevista por el art. 252 del Procedimiento Civil, debía ser observado por el Tribunal Ad quem, con la facultad que le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y no permitir que se continúe arrastrando defectos procesales que debían ser expurgados con carácter previo a emitir su decisión en el fondo. Por todos estos antecedentes corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el art. 271 num. 3) y 275 del igual Procedimiento
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- Libro Tomas de Razón 2/2011
