SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 315
Fecha : Sucre, 17 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 140/09
Distrito : Cochabamba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado Jaime Eliodoro Escalera Rodríguez (fs. 516 a 519), impugnando el Auto de Vista de 10 de junio de 2009 (fs. 504 a 506), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Acusación Particular de Dionicia Vargas Zurita contra Jaime Eliodoro Escalera Rodríguez por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal, (modificado por la Ley 2033), los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Mixto de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, Distrito Judicial de Cohabamba, dictó la Sentencia Nº 30/2008 de 25 de julio de 2008 (fs. 422 a 429 y vlta.), declarando al procesado, Jaime Eliodoro Escalera Rodríguez, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal,, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años de reclusión sin derecho a indulto, a cumplir en el penal de "El Abra", más la reparación del daño civil a la Acusadora Particular como representante de la víctima, Vania Espinoza Vargas, averiguables en ejecución de Sentencia, más costas al Estado a pagarse en partidas y durante el cumplimiento de la pena; Sentencia que apelada por el procesado, fue confirmada mediante Auto de Vista de 10 de junio de 2009 (fs. 504 a 506), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida. Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida; además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el caso de autos, se advierte que el hoy recurrente aduce en su Recurso de Casación que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta las violaciones, contradicciones e incongruencias que vulneran principios constitucionales, tratados internacionales, normas procedimentales y sustantivas establecidas en el ordenamiento jurídico; infringiendo su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, contradiciendo la doctrina legal aplicable y sentencias constitucionales, lo que constituye defectos absolutos contenidos en el art. 370 inc. 1), 2), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, que deben ser corregidos y enmendados por el Supremo Tribunal de Justicia. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 297 de 30 de julio de 2002, 83 de 8 de marzo de 2002, 383 de 7 de agosto de 2003, 48 de 27 de marzo de 1979, 63 de 11 de agosto de 1993, 331 de 27 de agosto de 2002, 394 de 10 de octubre de 2002, 183 de 30 de mayo de 2005, 526 de 20 de septiembre de 2004, 527 y 529 de 20 de septiembre de 2004, 551, 553, 559, 560, 567 de 1 de octubre de 2004, 573 y 580 de 4 de octubre de 2004, 636, 637, 648 y 657 de 20 de octubre de 2004, 647, 651 de 21 de octubre de 2004, 97 de 1 de abril de 2005, 223 de 28 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005, 320 de 14 de junio de 2003, al efecto transcribió algunas partes de algunos de los Autos Supremos referidos. Solicitó se anule la Sentencia y Auto de Vista impugnados y se dicte nuevo fallo absolviéndolo de culpa y pena, o se ordene la realización de un nuevo juicio.
El Recurso de Casación mencionado, no obstante que fue presentado dentro del plazo de ley, no cumple ni reúne el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, por una parte, el hoy recurrente invocó precedentes contradictorios que no corresponden a situaciones de hecho similares a las que se consideran en el caso de autos, puesto que los Autos Supremos que citó como precedentes contradictorios emergen de procesos penales por delitos muy distintos al tipo penal de Violación a Niño, Niña o Adolescente, como el que se examina ahora; pues los precedentes contradictorios citados se refieren a los delitos y a los procesos de Falsedad Material, Estafa, Lesiones Graves y Leves, Falsificación, Recurso de Hábeas Corpus, Tráfico de Sustancias Controladas, Robo Agravado, Estafa, Estelionato, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado, Despojo, Extinción de la Acción Penal, Peculado, Robo Agravado, Calumnia e Injuria, Estafa. Tráfico de Sustancias Controladas, Contrabando, Asesinato y otros, Falsedad Material e Ideológica, Apropiación Indebida y otros, Lesiones Gravísimas, Despojo, Peculado, Transporte de Sustancias Controladas y Peculado. Por otra parte, respecto de esos precedentes contradictorios, el recurrente se restringió a transcribir partes de los Autos Supremos referidos, sin precisar de forma concreta y clara la contradicción que existiría entre dichos precedentes y el Auto de Vista impugnado, puesto que no señaló de manera precisa y concreta cuál es el hecho similar -entre esos precedentes invocados y el presente caso- en el que se aplicaron normas distintas o, habiéndose aplicado la misma norma, se le haya dado un diverso alcance. El recurrente no precisó las situaciones de hecho similares y el sentido jurídico no coincidente que le deben asignar los precedentes contradictorios, con relación al atribuido por el Auto de Vista recurrido.
En consecuencia, al referirse los precedentes contradictorios invocados a situaciones de hecho disímiles con el caso de autos, y al obviar señalar las contradicciones en términos precisos con relación a dichos precedentes, se incumplió con los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, impidiendo la apertura de competencia del Máximo Tribunal y determinando por lo mismo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el procesado Jaime Eliodoro Escalera Rodríguez (fs. 516 a 519).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Auto Supremo: No. 315
Fecha : Sucre, 17 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 140/09
Distrito : Cochabamba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado Jaime Eliodoro Escalera Rodríguez (fs. 516 a 519), impugnando el Auto de Vista de 10 de junio de 2009 (fs. 504 a 506), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Acusación Particular de Dionicia Vargas Zurita contra Jaime Eliodoro Escalera Rodríguez por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal, (modificado por la Ley 2033), los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Mixto de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, Distrito Judicial de Cohabamba, dictó la Sentencia Nº 30/2008 de 25 de julio de 2008 (fs. 422 a 429 y vlta.), declarando al procesado, Jaime Eliodoro Escalera Rodríguez, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal,, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años de reclusión sin derecho a indulto, a cumplir en el penal de "El Abra", más la reparación del daño civil a la Acusadora Particular como representante de la víctima, Vania Espinoza Vargas, averiguables en ejecución de Sentencia, más costas al Estado a pagarse en partidas y durante el cumplimiento de la pena; Sentencia que apelada por el procesado, fue confirmada mediante Auto de Vista de 10 de junio de 2009 (fs. 504 a 506), emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida. Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida; además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el caso de autos, se advierte que el hoy recurrente aduce en su Recurso de Casación que el Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta las violaciones, contradicciones e incongruencias que vulneran principios constitucionales, tratados internacionales, normas procedimentales y sustantivas establecidas en el ordenamiento jurídico; infringiendo su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, contradiciendo la doctrina legal aplicable y sentencias constitucionales, lo que constituye defectos absolutos contenidos en el art. 370 inc. 1), 2), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, que deben ser corregidos y enmendados por el Supremo Tribunal de Justicia. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 297 de 30 de julio de 2002, 83 de 8 de marzo de 2002, 383 de 7 de agosto de 2003, 48 de 27 de marzo de 1979, 63 de 11 de agosto de 1993, 331 de 27 de agosto de 2002, 394 de 10 de octubre de 2002, 183 de 30 de mayo de 2005, 526 de 20 de septiembre de 2004, 527 y 529 de 20 de septiembre de 2004, 551, 553, 559, 560, 567 de 1 de octubre de 2004, 573 y 580 de 4 de octubre de 2004, 636, 637, 648 y 657 de 20 de octubre de 2004, 647, 651 de 21 de octubre de 2004, 97 de 1 de abril de 2005, 223 de 28 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005, 320 de 14 de junio de 2003, al efecto transcribió algunas partes de algunos de los Autos Supremos referidos. Solicitó se anule la Sentencia y Auto de Vista impugnados y se dicte nuevo fallo absolviéndolo de culpa y pena, o se ordene la realización de un nuevo juicio.
El Recurso de Casación mencionado, no obstante que fue presentado dentro del plazo de ley, no cumple ni reúne el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, por una parte, el hoy recurrente invocó precedentes contradictorios que no corresponden a situaciones de hecho similares a las que se consideran en el caso de autos, puesto que los Autos Supremos que citó como precedentes contradictorios emergen de procesos penales por delitos muy distintos al tipo penal de Violación a Niño, Niña o Adolescente, como el que se examina ahora; pues los precedentes contradictorios citados se refieren a los delitos y a los procesos de Falsedad Material, Estafa, Lesiones Graves y Leves, Falsificación, Recurso de Hábeas Corpus, Tráfico de Sustancias Controladas, Robo Agravado, Estafa, Estelionato, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado, Despojo, Extinción de la Acción Penal, Peculado, Robo Agravado, Calumnia e Injuria, Estafa. Tráfico de Sustancias Controladas, Contrabando, Asesinato y otros, Falsedad Material e Ideológica, Apropiación Indebida y otros, Lesiones Gravísimas, Despojo, Peculado, Transporte de Sustancias Controladas y Peculado. Por otra parte, respecto de esos precedentes contradictorios, el recurrente se restringió a transcribir partes de los Autos Supremos referidos, sin precisar de forma concreta y clara la contradicción que existiría entre dichos precedentes y el Auto de Vista impugnado, puesto que no señaló de manera precisa y concreta cuál es el hecho similar -entre esos precedentes invocados y el presente caso- en el que se aplicaron normas distintas o, habiéndose aplicado la misma norma, se le haya dado un diverso alcance. El recurrente no precisó las situaciones de hecho similares y el sentido jurídico no coincidente que le deben asignar los precedentes contradictorios, con relación al atribuido por el Auto de Vista recurrido.
En consecuencia, al referirse los precedentes contradictorios invocados a situaciones de hecho disímiles con el caso de autos, y al obviar señalar las contradicciones en términos precisos con relación a dichos precedentes, se incumplió con los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, impidiendo la apertura de competencia del Máximo Tribunal y determinando por lo mismo, la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el procesado Jaime Eliodoro Escalera Rodríguez (fs. 516 a 519).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.