SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 319
Fecha : Sucre, 23 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 128/09
Distrito : Cochabamba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el coprocesado, Andrés Arnez Iriarte (fs. 205 a 206 y vlta., 211 a 220), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Andrés Arnez Iriarte y Esmeregildo Vidal Torrez, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al art. 33 numeral m) y 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de la provincia Quillacollo Departamento de Cochabamba, dictó Sentencia de 30 de octubre de 2003 (fs. 104 a 107), declarando a los procesados, Andrés Arnez Iriarte y Esmeregildo Vidal Torrez, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiéndoles la pena privativa de libertad de diez años al primero de los nombrados y seis años de reclusión, al otro, a cumplir en la cárcel pública de "San Pablo" de Quillacollo, más el pago de doscientos cincuenta días multa para ambos, a razón de Bs. 0.50.- por día. Sentencia que apelada por ambos procesados, fue confirmada con costas mediante Auto de Vista de 21 de febrero de 2004 (fs. 123 a 124 y vlta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, se advierte que el coprocesado Andrés Arnez Iriarte, sostiene en su Recurso de Casación que: 1) El Auto de Vista aprobó ilegalmente la defectuosa Sentencia que incurrió en los defectos absolutos previstos por el art. 370 incisos 1), 2), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, porque no se valoró debidamente la prueba testifical de cargo y descargo; 2) En el Decreto que se pronunció respecto a los Recursos de Apelación Restringida que su parte y el otro coprocesado interpusieron, ya se lo calificó como "condenado" sin que la Sentencia se encuentre ejecutoriada y concluido el proceso penal, a más que se ignoró también la Apelación Restringida que opuso su parte, sin que se la admita o rechace, considerando simple y llanamente la que interpuso el otro coprocesado, dejando en total indefensión a su persona y violando el derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de igualdad, ya que no se dio a su parte las mismas oportunidades que se otorgó al coprocesado Esmeregildo Vidal Tórrez; 3) No consta en el acta de juicio oral todos los aspectos relativos al juicio, es decir sólo se redactó y se citó los nombres de los procesados, sin referirse a quien llevaba o no la bolsa celeste, sin detallar lo que habrían declarado a su favor, ni los pormenores de cada declaración, sin explicar la fundamentación probatoria intelectiva, vale decir qué medios probatorios crearon convicción en el Tribunal de Sentencia. Solicitó se admita su Recurso y se aplique la doctrina legal correspondiente, adjuntando como precedente contradictorio el Auto de Vista de 16 de junio de 2008, expedido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 209 a 210).
El Recurso de Casación mencionado, no cumple ni reúne el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, si bien es cierto que dicho Recurso fue presentado en el término de ley; no es menos evidente que, por una parte, el Auto de Vista invocado como precedente contradictorio, no corresponde a hechos fácticos afines al caso que ahora se examina referido a los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, puesto que el Auto de Vista citado emerge del delito de Desobediencia a Resoluciones de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, muy diferente al caso de autos; por otra parte, se advierte que el recurrente no realizó el ejercicio de contradicción que exige el procedimiento, puesto que no señaló de manera precisa y concreta la contradicción que existiría con relación al Auto de Vista que invocó y el precedente contradictorio; el recurrente no precisó las situaciones de hecho similar y el sentido jurídico no coincidente con relación al Auto de Vista recurrido, lo que determina, que este Supremo Tribunal está impedido de establecer sí existe ó no contradicción entre las referidas resoluciones, porque no puede subsanar omisiones existentes, además en autos no existe ninguna infracción al debido proceso.
En consecuencia, se incumplió con los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, impidiendo la apertura de competencia de este Máximo Tribunal de Justicia, determinando la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el coprocesado, Andrés Arnez Iriarte (fs. 205 a 206 y vlta., 211 a 220).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Auto Supremo: No. 319
Fecha : Sucre, 23 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 128/09
Distrito : Cochabamba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el coprocesado, Andrés Arnez Iriarte (fs. 205 a 206 y vlta., 211 a 220), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Andrés Arnez Iriarte y Esmeregildo Vidal Torrez, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al art. 33 numeral m) y 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia de la provincia Quillacollo Departamento de Cochabamba, dictó Sentencia de 30 de octubre de 2003 (fs. 104 a 107), declarando a los procesados, Andrés Arnez Iriarte y Esmeregildo Vidal Torrez, autores y culpables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, imponiéndoles la pena privativa de libertad de diez años al primero de los nombrados y seis años de reclusión, al otro, a cumplir en la cárcel pública de "San Pablo" de Quillacollo, más el pago de doscientos cincuenta días multa para ambos, a razón de Bs. 0.50.- por día. Sentencia que apelada por ambos procesados, fue confirmada con costas mediante Auto de Vista de 21 de febrero de 2004 (fs. 123 a 124 y vlta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba. Auto de Vista que ahora es recurrido en Casación.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, se advierte que el coprocesado Andrés Arnez Iriarte, sostiene en su Recurso de Casación que: 1) El Auto de Vista aprobó ilegalmente la defectuosa Sentencia que incurrió en los defectos absolutos previstos por el art. 370 incisos 1), 2), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal, porque no se valoró debidamente la prueba testifical de cargo y descargo; 2) En el Decreto que se pronunció respecto a los Recursos de Apelación Restringida que su parte y el otro coprocesado interpusieron, ya se lo calificó como "condenado" sin que la Sentencia se encuentre ejecutoriada y concluido el proceso penal, a más que se ignoró también la Apelación Restringida que opuso su parte, sin que se la admita o rechace, considerando simple y llanamente la que interpuso el otro coprocesado, dejando en total indefensión a su persona y violando el derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de igualdad, ya que no se dio a su parte las mismas oportunidades que se otorgó al coprocesado Esmeregildo Vidal Tórrez; 3) No consta en el acta de juicio oral todos los aspectos relativos al juicio, es decir sólo se redactó y se citó los nombres de los procesados, sin referirse a quien llevaba o no la bolsa celeste, sin detallar lo que habrían declarado a su favor, ni los pormenores de cada declaración, sin explicar la fundamentación probatoria intelectiva, vale decir qué medios probatorios crearon convicción en el Tribunal de Sentencia. Solicitó se admita su Recurso y se aplique la doctrina legal correspondiente, adjuntando como precedente contradictorio el Auto de Vista de 16 de junio de 2008, expedido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 209 a 210).
El Recurso de Casación mencionado, no cumple ni reúne el requisito de procedencia previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; por cuanto, si bien es cierto que dicho Recurso fue presentado en el término de ley; no es menos evidente que, por una parte, el Auto de Vista invocado como precedente contradictorio, no corresponde a hechos fácticos afines al caso que ahora se examina referido a los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Complicidad en el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, puesto que el Auto de Vista citado emerge del delito de Desobediencia a Resoluciones de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, muy diferente al caso de autos; por otra parte, se advierte que el recurrente no realizó el ejercicio de contradicción que exige el procedimiento, puesto que no señaló de manera precisa y concreta la contradicción que existiría con relación al Auto de Vista que invocó y el precedente contradictorio; el recurrente no precisó las situaciones de hecho similar y el sentido jurídico no coincidente con relación al Auto de Vista recurrido, lo que determina, que este Supremo Tribunal está impedido de establecer sí existe ó no contradicción entre las referidas resoluciones, porque no puede subsanar omisiones existentes, además en autos no existe ninguna infracción al debido proceso.
En consecuencia, se incumplió con los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, impidiendo la apertura de competencia de este Máximo Tribunal de Justicia, determinando la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme al art. 417 párrafos segundo y último del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el coprocesado, Andrés Arnez Iriarte (fs. 205 a 206 y vlta., 211 a 220).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.