Auto Supremo AS/0192/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0192/2011

Fecha: 06-Jun-2011

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-222/2008

AUTO SUPREMO Nº 192 Social Sucre, 06 de junio de 2011.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ana Maria Palacios Mealla c/ Honorable Cámara de Diputados

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 127-130 y vta., interpuesto por Luís Fanor Costas Suárez, en su calidad de OFICIAL MAYOR a.i. DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS contra el Auto de Vista Nº 155/07-SSA-III, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Ana María Palacios Mealla contra la Honorable Cámara de Diputados; la respuesta de fs. 133, el auto de concesión del recurso de fs. 134, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 049/2006 declarando IMPROBADA la demanda de fs. 6 de obrados, ampliada por fs. 18 a 19 de obrados y PROBADA LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCIÓN, con relación a la indexación demandada a fs. 6 de obrados, excepción opuesta por memorial de fs. 28 a 30.

Apelada la sentencia por la institución demandada de fs. 107 - 109, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 155/2007 de 15 de octubre 2007 REVOCO EN PARTE la Sentencia Nº 049/2006 de fs. 99-103 declarando PROBADA la demanda sobre indexación de beneficios sociales e improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, disponiendo que la Juez A quo en ejecución de fallos proceda por Secretaría a la elaboración de la planilla de actualización correspondiente, manteniéndose firme en lo demás.

Este fallo motivo el recurso de casación en el fondo de fs. 127-130 y vta., interpuesto por Luís Fanor Costas Suárez, en su calidad de OFICIAL MAYOR a.i. DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS en el que se limita a hacer una relación de hechos en cuanto a la inobservancia de las supuestas pruebas de descargo con relación a la prescripción, a la relación y condición laboral de la actora para luego para luego señalar en su parte conclusiva textualmente como sigue "por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a la JUSTA Y ECUANIME SENTENCIA Nº. 049/06 EMITIDA POR LA JUEZ A QUO EN PRIMERA INSTANCIA, SIENDO EVIDENTES CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA EX FUNCIONARIA ANA MARIA PALACIOS MEALLA, ASPECTOS ILEGALES QUE LESIONAN LOS INTERESES DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS, en uso de nuestros derechos, en tiempo hábil y oportuno en aplicación de los arts. 250, 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 252 del Código Procesal del trabajo, interpongo RECURSO DE CASACION EN CONTRA DE LA RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA Nº. 155/07 - SSA-III DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2007 CURSANTE A FS. 121 DE OBRADOS EMITIDA POR LA SALA SOCIAL Y ADM. TERCERA SOLICITANDO QUE EL MAXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA NACION, PREVIO PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE Y UNA CORRECTA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE DESCARGO SE SIRVA REVOCAR LA RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA Nº. 155/07 SSA-III DE FECHA 15 DE OCTUBRE DE 2007, DECLARANDO IMPROBADA LA DEMANDA Y PROBADA LA EXCEPCION PERENTORIA DE PRESCRIPCION".

CONSIDERANDO II:Que, así planteado el recurso, ingresando al análisis de su contenido, con carácter previo esta Corte considera expresar los fundamentos siguientes:

Del contenido del recurso, se puede evidenciar claramente que el recurrente manifiesta plantear su recurso en un sólo efecto (en el fondo); sin embargo, de la lectura de su contenido, se establece que se limita a hacer una relación de los hechos del proceso, descuidando completamente los presupuestos formales de la técnica recursiva en el fondo y concretamente en su petitorio solicita la revocatoria del Auto de Vista, desconociendo que el recurso siendo una nueva demanda de puro derecho en el fondo busca la casación del auto de vista, siempre que se demuestre que el tribunal de alzada incurrió en la infracción de leyes sustantivas.

De los extremos señalados, se evidencia la falta de discriminación que establece el art. 258 inc. 2), concordante con el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la especificidad y consistencia en la determinación de cuáles son las causas que motivan la casación en el fondo, no siendo suficiente como se dijo la simple cita de disposiciones legales enunciadas libremente por la entidad recurrente, sino también demostrar en qué consiste dicha infracción que se acusa, para finalmente concluir con un petitorio concreto que responda a los legítimos intereses pretendidos por la parte recurrente.

Es así que, conforme la jurisprudencia fijada por este Tribunal Supremo, estableciendo que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, la cual debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, además de fundamentar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consisten cada una de ellas que motivan la casación en el fondo; no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales que devienen en la falta de observancia de los requisitos de forma que deben ser previamente observados por éste máximo Tribunal.

Consecuentemente, en relación a los requisitos formales del recurso y en base a los términos como se encuentra formulado el mismo, siendo evidente el incumplimiento de la actitud formal del acto impugnativo exigidos por el legislador, tutelando precisamente que el recurso cumpla su finalidad de abrir la competencia del órgano y así evitar que se incurra en arbitrariedad alguna, este tribunal se ve imposibilitado para conocer y resolver el recurso erróneamente formulado.

En mérito a los fundamentos expuestos, corresponde dar cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los arts. 258 inc. 2), 271 inc. 1) y 272 inc. 2), todos del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 127-130 y vta. Sin costas.

Relator: Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 06 de junio de 2011

Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua. Secretaria de Cámara.
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