Auto Supremo AS/0216/2011
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0216/2011

Fecha: 05-Jul-2011

Revisados los antecedentes procesales, se evidencia que la actora mediante cartas de fs


Revisados los antecedentes procesales, se evidencia que la actora mediante cartas de fs.18 de 16 de marzo de 2006, reiterada a fs. 5 y repetida a fs. 19 de 20 de marzo de 2006, presentó renuncia a su fuente laboral, aduciendo motivos de salud, debido a su estado de embarazo el cual era de alto riesgo por tratarse de una gestación gemelar, como acreditan las literales de fs. 7-8, para lo cual debía realizar un viaje al exterior con el fin de realizarse los exámenes respectivos, solicitando el pago del saldo de sus salarios por los meses adeudados y la cancelación de sueldos devengados de cuatro meses reclamados en su oportunidad en los memoriales de fs. 9-12, 14, 89-91 y 96-97, solicitud que fue negada por la parte empleadora, situación que motivó la iniciación de la presente acción por la actora, es decir, porque no se le canceló sus sueldos por los meses adeudados, manifestando que esta actitud por parte del demandado constituye retiro indirecto, situación totalmente evidente, ya que la falta oportuna de pago de sueldos conforme instituye la nueva doctrina laboral y la uniforme jurisprudencia en materia social de esta Corte, se constituye en despido indirecto, además de lo estatuido en el art. 53 de la L.G.T. que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos, aspectos que no fueron desvirtuados por la entidad demandada, como correspondía hacerlo, de conformidad con los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., referido a la inversión de la prueba, ya que si bien la parte demandada presenta como prueba de descargo en segunda instancia las literales de fs. 83 referente a una nota de débito a nombre de María Lola Roca por $us. 1.081, por un pasaje a EE.UU. en fecha 6 de abril de 2006, no especifica ni prueba si fue dado a cuenta de pago por salarios anteriores adeudados, habiendo los de instancia valorado y analizado las pruebas conforme lo establecido en el art. 158 del Cód. Proc. Trab., no siendo evidente las violaciones acusadas