Así, de la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo que están
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo que están relacionados de una u otra manera con el deber y derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada, tenemos lo siguiente:
En cuanto al primer motivo, referido a que a pesar de que el Auto de Vista hace énfasis en el deber de fundamentación de las resoluciones, incurrió en el mismo defecto, e incluso, ingresa en incongruencia y contradicción respecto a sus conclusiones, motivo sobre el cual invocó y transcribió parte del Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004, explicando que al establecerse ciertos extremos en el Auto de Vista, que nunca fueron pronunciados por la Sentencia; es decir, al incorporar nuevos aspectos, se incurre en "usurpación de funciones" con perjuicio de las partes, porque crean confusión y falta de credibilidad en la Resolución, cumpliendo así, aunque de manera sucinta, con la obligación de efectuar una explicación respecto a la posible contradicción existente, por lo que corresponde declarar la admisibilidad de este primer motivo.
En lo que respecta al segundo y tercer motivo del recurso, resumidos en los acápites II.2. y II.3 de la presente Resolución, referidos a la conclusión efectuada por el Auto de Vista impugnado en sentido de que no se valoró la prueba de cargo y descargo; como también a la conclusión de la existencia de defectos absolutos, respecto a los cuales no existiría precisión o explicación por parte del Auto de Vista; a diferencia de lo ocurrido en el primer motivo, el recurrente, además de invocar los Autos Supremos 196/2005 de 3 de junio; 251/2005 de 22 de julio y 353/2011 de 20 de junio, respectivamente, aunque de manera sucinta, cumplió con la obligación de efectuar una explicación respecto a la posible contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, cumpliendo así, con el requisito llamado de fondo, permitiendo la declaratoria de admisibilidad de ambos agravios, los que serán resueltos de manera fundamentada en la resolución de fondo a emitirse.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia declarar la admisibilidad del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eusebio Benito Onofre, cursante de fs. 149 a 152; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 23/2012 de 20 de junio y el presente Auto Supremo
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
Así, de la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo que están relacionados de una u otra manera con el deber y derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada, tenemos lo siguiente:
En cuanto al primer motivo, referido a que a pesar de que el Auto de Vista hace énfasis en el deber de fundamentación de las resoluciones, incurrió en el mismo defecto, e incluso, ingresa en incongruencia y contradicción respecto a sus conclusiones, motivo sobre el cual invocó y transcribió parte del Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004, explicando que al establecerse ciertos extremos en el Auto de Vista, que nunca fueron pronunciados por la Sentencia; es decir, al incorporar nuevos aspectos, se incurre en "usurpación de funciones" con perjuicio de las partes, porque crean confusión y falta de credibilidad en la Resolución, cumpliendo así, aunque de manera sucinta, con la obligación de efectuar una explicación respecto a la posible contradicción existente, por lo que corresponde declarar la admisibilidad de este primer motivo.
En lo que respecta al segundo y tercer motivo del recurso, resumidos en los acápites II.2. y II.3 de la presente Resolución, referidos a la conclusión efectuada por el Auto de Vista impugnado en sentido de que no se valoró la prueba de cargo y descargo; como también a la conclusión de la existencia de defectos absolutos, respecto a los cuales no existiría precisión o explicación por parte del Auto de Vista; a diferencia de lo ocurrido en el primer motivo, el recurrente, además de invocar los Autos Supremos 196/2005 de 3 de junio; 251/2005 de 22 de julio y 353/2011 de 20 de junio, respectivamente, aunque de manera sucinta, cumplió con la obligación de efectuar una explicación respecto a la posible contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, cumpliendo así, con el requisito llamado de fondo, permitiendo la declaratoria de admisibilidad de ambos agravios, los que serán resueltos de manera fundamentada en la resolución de fondo a emitirse.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia declarar la admisibilidad del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eusebio Benito Onofre, cursante de fs. 149 a 152; asimismo, en cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista 23/2012 de 20 de junio y el presente Auto Supremo
- Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2012, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Notificadas ambas partes con la mencionada Resolución, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Así, de la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo que están
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
