Auto Supremo AS/0337/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0337/2012

Fecha: 09-Oct-2012

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 337/2012.- FECHA: Sucre, 9 de octubre de 2012.

EXPEDIENTE: 199/08

DISTRITO: La Paz

PARTES: Luís Eduardo Choque Magne c/ Remigio Hinojosa Mamani, Víctor Rojas Baler, Máximo Flores

Arcani, Cipriano Choque Mamani

DELITO: Despojo

RECURSO: Casación

 

VISTOS: El Recurso de Casación cursante de fs. 438 a 441, interpuesto por Remigio Hinojosa Mamani y Víctor Rojas Baler, impugnando la Resolución contenida en el Auto de Vista Nº 154 de 20 de agosto de 2008, cursante de fs. 428 a 431 y vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso de acción penal promovido por Luís Eduardo Choque Magne contra Víctor Rojas Baler, Remigio Hinojosa Mamani, Máximo Flores Arcani y Cipriano Choque Mamani, por la presunta comisión del delito de Despojo, tipificado y sancionado por el art. 351 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y:

CONSIDERANDO I: Que, el Juez Cuarto de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto, Departamento de La Paz, mediante Resolución Nº 2 de 18 de enero de 2008 cursante de fs. 374 a 380 vta., pronunció Sentencia contra los procesados: Víctor Rojas Baler, Remigio Hinojosa Mamani, Máximo Flores Arcani y Cipriano Choque Mamani, declarándolos autores y culpables del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal y al amparo de lo establecido por los arts. 329, 357 y 365 del Código de Procedimiento Penal, condenándola a cumplir la pena de tres años de reclusión en la Penitenciaría Distrital de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas y reparación de daños, a ser calificadas en ejecución de sentencia.

Que, los procesados Remigio Hinojosa Mamani y Víctor Rojas Baler, interpusieron Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 398 a 399 vta., aduciendo como motivos de su Recurso que, durante la sustanciación del juicio se ha producido prueba con el objetivo de enervar el tipo penal investigado, ya que demostró su derecho propietario, existiendo una errónea apreciación del derecho y que las declaraciones testifícales al parcializadas no hacen prueba, ya que jamás se perpetro el delito de despojo porque la víctima no ha estado jamás en posesión del terreno, por ende también existió una errónea valoración de la prueba con la que se demostró fehacientemente la inexistencia del hecho, solicitando en definitiva que el Tribunal de alzada aplique al momento de resolver el recurso, lo establecido por el art. 413 con relación al 363, ambos del Código de Procedimiento Penal, revocando la sentencia impugnada.-

Que, a través de la Resolución contenida en el Auto de Vista Nº 154 de 20 de agosto de 2008, cursante de fs. 428 a 431 vta., pronunciado por el Tribunal de Apelación constituido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Departamento de La Paz, hoy Tribunal Departamental de Justicia, en aplicación al Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, se declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por los procesados Remigio Hinojosa Mamani y Víctor Rojas Baler, contra la Sentencia condenatoria de fs. 374 a 380 vta., fundamentado en la sana crítica enunciada referente a los arts. 124, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, fueron contemplados por el Juez A quo; llegándose a tomar en cuenta que la prueba aportada generó la suficiente convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito de Despojo, tipificado y sancionado por el Art. 351 del Código Penal, concluyendo que esa valoración efectuada conforme a la sana crítica, global e intelectual en análisis, inducen a demostrar que el hecho existió y que los recurrentes participaron en la eyección de los ocupantes del predio, por que el Juez de Sentencia, no ha incurrido en violaciones tanto sustantivas como adjetivas, considerando los arts. 361 y 363 del Código de Procedimiento Penal, sin incurrir en ninguno de los casos previstos en el Art. 370 de la Ley 1970.

CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 938 a 939, interpuesto por los procesados Remigio Hinojosa Mamani y Víctor Rojas Baler, se impugna la Resolución contenida en el Auto de Vista Nº 154 de 20 de agosto de 2008, cursante de fs. 428 a 431 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, alegando como motivos de su Recurso de Casación que en dicha resolución existe violación a normas sustantivas y adjetivas que no fueron aplicadas por el Juez A quo, no haciendo alusión a ningún precedente obligatorio, manteniendo las observaciones de apelación, pidiendo en definitiva que al haberse demostrado la violación de normas sustantivas y adjetivas, se disponga mediante resolución la casación de la resolución recurrida y se los declare absueltos de culpa y pena, por los inexistentes delitos acusados.

CONSIDERANDO III: Que, para la procedencia del Recurso de Casación, deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio contenido en Autos de Vista dictados por una de las Salas Penales de las Cortes Superiores (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) o Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia), precisando los términos de la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance; asimismo, dentro del Recurso de Casación el recurrente debe señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo de Justicia, establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso de ser evidentes las contradicciones deducidas.

Que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso debe ser presentado dentro de los cinco días de notificado con el Auto de Vista impugnado, en el presente caso los recurrentes fueron notificado el 2 de septiembre de 2008, y el Recurso ha sido presentado el 8 de septiembre de 2008, encontrándose dentro de los cinco días establecidos, pero no cumple con la invocación de precedentes contradictorios, en consecuencia no puede recurrir de casación contra la Resolución del Tribunal de Alzada cuando no se ha identificado el precedente contradictorio, ni ha hecho uso de este requisito en el recurso de casación, para evidenciar violaciones en cuanto a la uniformidad que deben tener las resoluciones judiciales en la aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, pero tampoco acompaña físicamente la prueba exigida por el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal.

Para presentar el Recuso de Casación se deberá acompañar el Auto de Vista contradictorio junto al Recurso de Apelación Restringida, en el termino de 5 días después de su legal notificación con el Auto de Vista. Una vez presentado el recurso de casación, la Corte Superior de Justicia deberá remitir los antecedentes ante la Corte Suprema de Justicia en el lapso de cuarenta y ocho horas.

Las partes que presentan éste recurso están obligadas a señalar con precisión donde se encuentra la CONTRADICCION y como única prueba debe presentar el Auto de Vista contradictorio y en caso de que no cumpla con éstos requisitos no será admitido el recurso.

Que, por los antecedentes expuestos, conforme se señaló supra, el presente Recurso de Casación, al no señalar la contradicción en términos precisos, no cumple con los requisitos previstos por el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia esto determina su inadmisión del Recurso.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación cursante de fs. 438 a 441, interpuesto por los recurrentes Remigio Hinojosa Mamani y Víctor Rojas Baler, contra el Auto de Vista Nº 154 del 20 de agosto de 2008, cursante de fs. 428 a 431 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Departamento de La Paz, dentro del proceso de la acción penal promovida por Luís Eduardo Choque Magne contra los recurrentes por la comisión del delito de Despojo tipificado y sancionado por el art. 351 del Código Penal. Con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrada Relatora, Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez

No interviene el Magistrado William Alave Laura, por excusa declarada legal

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 2/2012
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