II
II. Con relación a los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que en el recurso de casación cita el Auto Supremo Nro. 091 de 8 de marzo de 2002 como precedente contradictorio, en relación a su segunda denuncia, no se exige al recurrente que el mismo haya sido invocado en el recurso de apelación restringida, porque se extrae de su denuncia que la contradicción surge a momento de resolver la Alzada, asimismo no se considerará el mismo porque es referido a un proceso tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972. Con relación a la Sentencia Constitucional Nro. 0313/2002-R, se tiene establecido por la amplia jurisprudencia que las Sentencias Constitucionales no se consideran precedentes contradictorios, por ello el Tribunal de Casación no puede establecer la situación de hecho similar ni verificar la probable contradicción existente entre el fallo impugnado y el precedente invocado en el caso concreto, incumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en los art. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal
- PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Santos Avacay Vaca
- DELITO: violación de niño, niña o adolescente
- a) Que el Auto de Vista se estructuró por tres considerandos, el primero señaló las
- Cita como precedente el Auto Supremo Nro. 091 de 8 de marzo de 2002
- Procedimiento Penal, los cuáles son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados
- El art
- I
- II
- III
- Por Secretaría de Sala, remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y
- Regístrese y notifíquese
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
