Auto Supremo AS/0498/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0498/2012

Fecha: 23-Nov-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 498
Sucre, 23/11/2012
Expediente: 152/2012-A
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán



VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 396 a 404, interpuesto por Luís Alberto Erquicia Chirinos, Gerente de la Mancomunidad de Municipalidades para la Alimentación Escolar (MAECH), contra el Auto de Vista Nº 180/2012, de 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 392 a 393, pronunciado por la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, la contestación de fs. 414 a 415, el Auto que concede el recurso de fs. 416, los antecedentes del proceso, y:
ANTECEDENTES DE HECHO
CONSIDERANDO I: Que, planteada la demanda Contencioso Tributaria de fs. 53 a 54, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 02/12, de 23 de marzo de 2012, que corre de fs. 363 a 365, declarando improbada la demanda, manteniendo firmes y subsistentes las Resoluciones Sancionatorias Nos. 18-000300-11, 18-000292-11, 18-000293-11, 18-000294-11, 18-000295-11, 18-000297-11, 18-000296-11, 18-000298-11, todas del 13 de septiembre de 2011.
En grado de apelación deducida por el recurrente (fs. 371 a 372), la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 180/2012, de 3 de agosto de 2012, confirmando totalmente la Sentencia del a quo.
Contra dicha Resolución, Luis Alberto Erquicia Chirinos,Gerente de la Mancomunidad de Municipalidades para la Alimentación Escolar "MAECH", al amparo de los artículos 250, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, en base al tenor del memorial de fs. 396 a 404, enunciando:
I.1. Recurso de Casación en la Forma.
I.1.1. Omisión de pronunciamiento sobre una de las pretensiones oportunamente reclamadas.
Que, el ad quem en el Auto de Vista Nº 180/2012, de 3 de agosto de 2012, omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones oportunamente reclamada en el recurso de apelación que es precisamente medular, por cuanto se reclamó que la Mancomunidad de Municipalidades para la Alimentación Escolar Chuquisaca, no fue designada expresamente y conforme a ley como Agente de Información, es decir el Servicio de Impuestos nacionales, debió anterior y oportunamente designarlo como Agente de Información conforme lo establecido en el artículo 71. II del Código Tributario y fundamentalmente el artículo 4. 3 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-00037-07 de 14 de diciembre de 2007.
En el Auto de Vista recurrido, en ninguna de sus partes se refiere al motivo por el cual el ad quem considera que no constituía requisito para sancionar a la MAECH el ser designado como agente de información.
I.2. Recurso de Casación en el Fondo.
I.2.1. Transgresión del Principio de Tipicidad.
Que, el recurrido Auto de Vista, transgrede el principio de tipicidad que debe regir todo procedimiento administrativo sancionador, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional sentada en las Sentencias Constitucionales Nº 0498/2011-R de 25 de abril, Nº 448/2011-R de 10 de octubre, este aspecto radica en el hecho de que la RND Nº 10-00037-07 en su punto 4. 3 de su Anexo Consolidado, se refiere específicamente a aquellos contribuyentes designados como Agentes de Información, condición que no es inherente a MAECH toda vez que, como se dijo, no fue designado agente de información, por tanto no existiría una adecuación o subsunción de MAECH al tipo sancionador.
Que, el artículo 71. II de la Ley Nº 2492 establece claramente que, los agentes de información deben ser designados mediante norma reglamentaria, en autos la MAECH en ningún momento fue designado como agente de información, en consecuencia por el principio de tipicidad el sujeto debe ajustarse de manera integra a la descripción del tipo sancionatorio correspondiente.
1.2.2. Errónea aplicación e interpretación de la norma aplicada.
Que, el Auto de Vista impugnado en su contenido menciona la RND Nº 10-0029-05 en su artículo 5, para justificar la aplicación de las sanciones, sin embargo esta norma no se refiere a la RND Nº 10-0037-07 aplicada por la Administración Tributaria, en consecuencia la primera de las normas nombradas no se encontraba vigente a tiempo de imponerse las sanciones.
Por otro lado el Auto de Vista impugnado comete un error técnico y legal al confundir a las personas contempladas en los parágrafos I y II del artículo 71 del Código Tributario que resultan ser de dos clases; el parágrafo I, refiere a aquellos contribuyentes a quienes la Administración Tributaria solicita información pero no con carácter periódico (se presenta dentro de un proceso de fiscalización), a esta personas corresponde aplicar lo establecido en el Punto 4.1 del Anexo consolidado de la RND Nº 10-00037-07 cuya sanción por incumplimiento es desde UFV´s 1.500 hasta 3.000; El parágrafo II está previsto para personas que deben remitir información a la Administración Tributaria de manera periódica como un deber formal que permite llevar un control de conducta tributaria de los contribuyentes.
La decisión asumida por el Tribunal ad quem es incorrecta porque pretende aplicar al MAECH, la sanción establecida en el parágrafo I del artículo 71 del Código Tributario. Se debió tomar en cuenta que en materia tributaria en lo que respecta a la sanción de incumplimiento a deberes formales por disposición del artículo 162. I, es la normativa específica reglamentaria la que tipifica los incumplimientos y establece las sanciones correspondientes.
Concluye impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista Nº 180/2012, de 3 de agosto de 2012 y, declare probada la demanda Contencioso Tributaria dejándose sin efecto las multas aplicadas y en caso de evidenciarse que el Tribunal Inferior omitió pronunciarse sobre la pretensión de segunda instancia, anule obrados hasta dictarse nuevo Auto de Vista subsanando los vicios existentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
CONSIDERANDO II: De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el Recurso de Casación, su respuesta y las normas aplicables, se concluye que:
II.1. Respecto al Recurso de Casación en la Forma.
II.1.1. Con referencia a la omisión de pronunciamiento sobre una de las pretensiones oportunamente reclamadas.
De la atenta y minuciosa revisión del Auto de Vista Nº 180/2012, de 3 de agosto de 2012, advertimos que el ad quem, acude a la ratio legis del artículo 71 de la Ley Nº 2492, al artículo 4 y 5 de la RND Nº 10.0029.05 de 14 de septiembre, concluyendo de que el a quo dio validez a la Resoluciones Sancionatorias dejando sin sustento el argumento del apelante de que previamente debió establecerse reglamentariamente la calidad de Agente de Información de MAECH; respecto a este punto reclamado por el recurrente, concluimos que el ad quem, dio respuesta al establecer que la calidad de agente de información es "es inherente a su propia actividad económica en el marco de las normas citadas", dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 227 del mismo cuerpo legal; en consecuencia, sobre este punto, corresponde declarar infundado el mismo.
II.2. Respecto al Recurso de Casación en el Fondo.
II.2.1. Con referencia a la transgresión del Principio de Tipicidad.
El artículo 3 de la RND Nº 10-0029-05, establece que los dependientes cuyos ingresos, sueldos o salarios brutos, superen Bs.7.000.- que deseen imputar como pago a cuenta del RC-IVA, la alícuota del IVA, deberán presentar a sus empleadores o agentes de retención en medio magnético utilizando el software "Da Vinci", el artículo 4 de la misma norma establece que los empleadores o agentes de retención deberán consolidar la información proporcionada por sus empleados y remitir mensualmente al SIN.
Cursa a fs. 231 la Consulta del Padrón de Contribuyentesdel Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT 2), donde consta que la Mancomunidad de Municipalidades para la Alimentación Escolar MAECH, figura como contribuyente del Régimen General, con las obligaciones tributarias entre otras : "RC-IVA REGIMEN COMPLEMENTARIO DEL IVA- AGENTES DE RETENCION desde 30/05/2008".
Lo mencionado nos permite concluir que, los empleadores como en el caso de la MAECH, al momento de su inscripción en el Padrón Nacional de Contribuyentes (fs. 5) se le designó como agente de retención del RC- IVA, otorgándole la alta desde el 30 de Mayo de 2008, con la obligación de presentar mensualmente los formularios, por cuanto como se tiene establecido en la normativa antes estudiada, uno de los requisitos es que sus dependientes o empleados superen sus ingresos como salario en la suma de Bs.7.000, aspecto que en el presente caso ocurrió, toda vez que de la información proporcionada por las Administradoras de Fondos de Pensiones, se tiene que la MAECH tiene en sus planillas haberes correspondientes que superan los Bs.7.000.-, por lo que la MAECH se encontraba obligada a consolidar la información de sus dependientes (descargos al RC- IVA mediante el software "Da Vinci") y remitirlos a la Administración Tributaria, por ser agente de retención, por cuanto como se dijo, esa calidad la obtuvo ipso jure, en consecuencia la Administración Tributaria aplicó correctamente la RND Nº 10-00037-07 en su punto 4. 3 de su Anexo Consolidado, adecuando y subsumiendo el tipo sancionador a la conducta de la MAECH.
En consecuencia, no siendo evidente la transgresión al principio de tipicidad, sobre este punto, corresponde declarar infundado.
I1.2.2. Con referencia a la errónea aplicación e interpretación de la norma aplicada.
En el Auto de Vista recurrido en casación, se evidencia que el ad quem mencionó como norma sancionatoria concordante con el artículo 162 de la Ley Nº 2492, el Numeral 4. 3 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-2004 de 11 de agosto, siendo lo correcto mencionar la RND Nº 10.0037.07 de 14 de diciembre, disposición en la que se repite de idéntica manera la contravención de los deberes formales relacionados con el deber de información; empero es necesario aclarar que, esta confusión, no enerva la resolución de alzada, por cuanto son precisamente las Resoluciones Sancionatorias impuestas por la Administración Tributaria las que contienen las disposiciones legales en las que se funda el jus puniendi respetando lo establecido en el artículo 162. I, de la Ley Nº 2492 que refiere que es la normativa específica reglamentaria la que tipifica los incumplimientos y establece las sanciones correspondientes.
Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en los artículos 214 y 297. II de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992. Por lo expuesto, sobre este punto, corresponde declarar infundado.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emana del Pueblo boliviano y nos confiere la Constitución Política del Estado, declara INFUNDADO el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo que corre de fs. 396 a 404. Con costas.
Firmado: Dra. Norka Mercado Guzmán
Dr. Antonio Capero Segovia
Ante mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa
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