Auto Supremo AS/0469/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0469/2012

Fecha: 12-Dic-2012

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 469/2012 Fecha: Sucre, 12 de diciembre de 2012

Expediente: 235/08

Distrito: Cochabamba

Partes:Ministerio Público contra Mario Rojas Arias

Delitos: Fabricación de Sustancias Controladas (art. 47 de la Ley Nº 1008)

Recurso: Casación

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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs.200 a 201 vta., interpuesto por el procesado Mario Rojas Arias, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 01deagosto de 2006 cursante de fs. 188a190 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley Nº 1008, los antecedentes de la causa, y;

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia de 18de octubre de 2005cursante de fs. 168 a173 vta., declarando al procesado Mario Roja Arias autor de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley Nº 1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de 5 años de reclusión a ser cumplida en la Cárcel de varones "San Sebastián" de la ciudad de Cochabamba, más el pago costas y de 100 días multa a razón de Bs. 2.- por día a ser pagados hasta el cumplimiento de la condena.

Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del procesado a través del Recurso de Apelación Restringida cursantes de fs.179a 182, alegando la concurrencia de los defectos de la Sentencia previstos en los numerales 1), 2), 4), 6) y 9) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, en cuyo mérito y previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso de autos por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, a través de la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 01 de agosto de 2006 cursante de fs. 188 a 190 vta., declaró la improcedencia de los aspectos alegados en el Recurso de Apelación Restringida interpuesta por el procesado, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 200 a 201 vta., el procesado Mario Rojas Arias impugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 01 de agosto de 2006, alegando como motivos de su Recurso que el Tribunal de Apelación no habría valorado los elementos de hecho y de derecho de la presente causa, argumentando la ilegalidad de pruebas de cargo producidas en el juicio, así como la imprecisión de los hechos en los que fundaron la sindicación penal, puesto que -argumenta- el habría sido hallado en actividad de "pisacoca" (sic.) y no de fabricante de sustancias controladas, refiriendo además que el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre la pena y las costas, por lo que pide a este Tribunal de Casación "case" la resolución impugnada, resolviendo lo que corresponde en derecho.

CONSIDERANDO III: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.

Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del iusconstitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.

Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha establecido a través del art. 416 del Código de Procedimiento Penal el Recurso de Casación como el medio recursivo que procede para impugnar Autos de Vista dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales o bien por una de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya procedencia deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que (1) al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio, precisando la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance, además de que (2) el Recurso de Casación deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación legal con el Auto de Vista que se impugna, señalando la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso ser evidentes las contradicciones deducidas por la parte recurrente.

Que, en el presente caso, si bien el recurrente interpuso su Recurso de Casación dentro del plazo previsto en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, no cumplió con el imperativo procesal de la carga de invocación de precedentes contradictorios, ni con la carga de postulación de contradicciones que existirían entre la resolución impugnada y otras resoluciones pronunciadas en sentido contrario en casos semejantes, pues, en correcta sujeción a la norma procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente debió señalar cómo es que ante una situación de hecho similar objeto del reclamo concreto, el Auto de Vista recurrido no coincidió con la solución jurídica otorgada por un precedente válido ante una cuestión fáctica semejante, sea aplicando normas distintas o bien una misma norma pero asignándole un alcance diverso, aspectos que al constituir una carga para los recurrentes en grado de Casación no fue cumplida en el caso sub lite por parte del recurrente.

Que, al respecto es de considerar que debe asumirse necesariamente por la parte recurrente el imperativo procesal de la carga de postulación en términos claros y precisos de la contradicción deducida entre el Auto de Vista que se impugna y el precedente invocado, carga que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que su inobservancia, así como la negligencia de la parte recurrente en el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó precedentemente, el de controlar la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, al no tener abierta su competencia; por lo que al no haberse otorgado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del Recurso, ni haberse establecido por parte de este Tribunal la concurrencia de defectos absolutos que hagan viable la eventual y extraordinaria admisión de oficio del Recurso, corresponde declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación cursante de fs. 200 a 201 vta., interpuesto por el procesado Mario Roja Arias, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista de 01 de agosto de 2006 cursante de fs. 188 a 190 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba; con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Fdo. William E. Alave Laura

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 2/2012

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