Que, al respecto es de considerar que debe asumirse necesariamente por la parte recurrente el
Que, en el presente caso, si bien el recurrente interpuso su Recurso de Casación dentro del plazo previsto en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, no cumplió con el imperativo procesal de la carga de invocación de precedentes contradictorios, ni con la carga de postulación de contradicciones que existirían entre la resolución impugnada y otras resoluciones pronunciadas en sentido contrario en casos semejantes, pues, en correcta sujeción a la norma procesal contenida en el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente debió señalar cómo es que ante una situación de hecho similar objeto del reclamo concreto, el Auto de Vista recurrido no coincidió con la solución jurídica otorgada por un precedente válido ante una cuestión fáctica semejante, sea aplicando normas distintas o bien una misma norma pero asignándole un alcance diverso, aspectos que al constituir una carga para los recurrentes en grado de Casación no fue cumplida en el caso sub lite por parte del recurrente.
Que, al respecto es de considerar que debe asumirse necesariamente por la parte recurrente el imperativo procesal de la carga de postulación en términos claros y precisos de la contradicción deducida entre el Auto de Vista que se impugna y el precedente invocado, carga que constituye al mismo tiempo la base y sustento legal para la admisión del Recurso de Casación, en razón de que su inobservancia, así como la negligencia de la parte recurrente en el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad, no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones, como se expresó precedentemente, el de controlar la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, al no tener abierta su competencia; por lo que al no haberse otorgado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del Recurso, ni haberse establecido por parte de este Tribunal la concurrencia de defectos absolutos que hagan viable la eventual y extraordinaria admisión de oficio del Recurso, corresponde declarar su inadmisibilidad
- CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba pronunció
- Que, la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación
- CONSIDERANDO III: Que, desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se
- Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del iusconstitutionis, del ordenamiento jurídico,
- Que, en el contexto antes señalado, el sistema procesal penal vigente en el país ha
- Que, al respecto es de considerar que debe asumirse necesariamente por la parte recurrente el
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art
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