Auto Supremo AS/0512/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0512/2012

Fecha: 14-Dic-2012

La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y

En el caso presente, el Código Penal establece de manera precisa en su art. 90: "Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad Civil", estableciendo la ley hipoteca legal para la víctima, entendiendo que ésta hipoteca cubrirá la responsabilidad emergente del delito cometido, empero esto no implica que el beneficiado con la hipoteca dispense su registro, pues como se ha señalado esta no opera Automáticamente sino queda validamente constituida desde el momento de su inscripción en derechos reales. Por lo cual el recurrente, Fernando Luis López Prada si bien obtuvo hipoteca legal por aplicación del art. 90 del Código penal, conforme refiere, y sus antecedentes, éste debió inscribir su derecho para reclamar su constitución efectiva y hacerlo oponible frente a terceros, y al no hacerlo, por negligencia propia, no puede alegar ese derecho que no constituyó oportunamente.
En relación, a la acusación respecto a la ilicitud de causa refiriéndose a la evasión de impuestos, que supuestamente se habría obrado en la transferencia, al respecto a éste punto, el Código Civil en lo pertinente "De la causa de los contratos" en su art. 489 refiere: "(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 CC) y al motivo ilícito (art. 490 CC); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral)