Auto Supremo AS/0512/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0512/2012

Fecha: 14-Dic-2012

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo- como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.
En el caso concreto, Fernando Luís López Prada, aduce que el contrato de 18 de octubre de 2007, (que corresponde a la Escritura Pública N°853/2007) suscrito entre Honorio Villar Castro y Ruth Diaz Olmos, fue realizado para perjudicarle, en razón de no entregarle la cosa - inmueble- lo cual supondría ilicitud de causa. Conforme lo desarrollado supra, no se llegó a establecer de manera clara y precisa que Ruth Díaz Olmos haya suscrito el contrato de 18 de octubre de 2007, del cuál se busca su nulidad, con el fin de contrariar el orden público o las buenas costumbres, o para eludir la aplicación de una norma imperativa, que señala el art. 489 del Código Civil, más bien, aunque de manera inversa, se probó la buena fe de la compradora al realizar la adquisición del inmueble, de ahí que incluso ella requirió la presencia en el proceso del garante de evicción, lo que nos posibilita señalar que la ilicitud de causa, se refiere a la causa del contrato, y no al motivo de una de los contratantes, por lo que más allá del motivo aducido a Honorio Villar Castro, éste no puede ser compelido a Ruth Diaz Olmos, propendiendo a ella la buena fe utilizado en su defensa. En relación al precio del inmueble y pago de impuestos que se señala en el contrato aludido, se debe indicar que la causa del contrato es relativo a la transferencia del bien inmueble pues ese es el fin económico social que se busca, en tal razón el contrato no estaba orientado en su formación a eludir pago de impuesto o reducir el precio del inmueble, por ello no puede ser atacado de ilícito.
Si bien se ha eludido el impuesto establecido en la ley en la compra del inmueble es un hecho que debe ser reprimido, conforme a la norma administrativa, pero no se puede, por el contenido del contrato, considerarlo ilícito. Por lo cual los argumentos impresos en la casación deviene en infundado.
Este Tribunal ha establecido por línea jurisprudencial, la necesidad de integrar a la litis, a las partes del negocio jurídico del cual se busca su nulidad o anulabilidad, más los terceros de los que deriven sus derechos, por el efecto de la cosa juzgada y en un ámbito de protección de derechos, por lo que se extraña que en la presente causa los Jueces de instancia no hayan tomado tales previsiones al inicio, sin embargo, para la presente resolución se observó que la pretensión de nulidad fue sólo dirigida contra la compradora del inmueble, conociendo el actor los antecedentes contractuales; también se observó que Honorio Villar Castro, citado como garante de evicción, no quedo en indefensión, sino que fue él quien la provocó, además al rechazo del A quo no utilizó recurso ordinario o extraordinario para hacer valer sus derechos si lo veía conveniente, razón a ello se procedió a conocer el fondo del asunto.
Por las razones expuestas este Tribunal Supremo falla en la forma preVista por los artículos 271 inc.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Fernando Luís López Pradacursante de fs. 282 a 284 vlta. Con costas