En base a estos lineamientos, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por días
Así, el tratadista Hugo Alsina, señala: "el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado."
En base a estos lineamientos, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por días y de momento a momento, entendiéndose que para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo, habiendo establecido al respecto el Tribunal Constitucional, que: "...De dichos preceptos se entiende que el plazo otorgado por el art. 210 del CPT concordante con el art. 257 del CPC es fatal e improrrogable, lo que implica que correrá de momento a momento desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente, lo que implica que ese plazo no admite prórroga ni restitución, puesto que no se trata de un plazo legal perentorio;..." . (SC Nº 2240/2010-R de 19 de noviembre de 2010)
En base a estos lineamientos, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por días y de momento a momento, entendiéndose que para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo, habiendo establecido al respecto el Tribunal Constitucional, que: "...De dichos preceptos se entiende que el plazo otorgado por el art. 210 del CPT concordante con el art. 257 del CPC es fatal e improrrogable, lo que implica que correrá de momento a momento desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente, lo que implica que ese plazo no admite prórroga ni restitución, puesto que no se trata de un plazo legal perentorio;..." . (SC Nº 2240/2010-R de 19 de noviembre de 2010)
- VISTOS: El recurso de casación en la forma o nulidad de fs
- En grado de apelación interpuesta por el actor (fs
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación y en mérito a los antecedentes
- Por otra parte debe tenerse en cuenta que por disposición expresa del artículo 139
- En base a estos lineamientos, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por días
- Bajo este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinario se advierte que la parte demandada fue notificada
- Por consiguiente, el Tribunal ad quem debió negar la concesión del recurso planteado y declarar
- Por lo expuesto y a mérito de estas consideraciones, corresponde fallar en la forma prevista
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- No se regula honorario profesional de Abogado, por no haber respondido el actor al recurso
- Se llama severamente la atención al Tribunal ad quem, por no haber dado cumplimiento a
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis
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