SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 552
Sucre, 21/12/2012
Expediente: 176/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 80-81, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 092/2012 SSA. II de fecha 14 de agosto de 2012 cursante a fs. 78, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso administrativo seguido por Carlos Gonzales Paye contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 86-87, el Auto que concedió el recurso de fs. 88, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite administrativo por compensación de cotizaciones, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 0005590 de 30 de julio de 2010 cursante a fs. 14, por la que resolvió otorgar a favor de Carlos Gonzales Paye la constancia de aportes correspondientes al sector Comercio, considerando un salario cotizable de Bs. 560,94 (quinientos sesenta 94/100 Bolivianos) correspondientes a marzo/1994 y una densidad de aportes de 1,25 años, documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Ante la interposición del Recurso de Reclamación por el asegurado (fs. 18), la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 0498/11 de 3 de diciembre de 2011 (fs. 50-53) resolvió confirmar la Resolución Nº 0005590 de 30 de julio de 2010 cursante a fs. 14 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 68), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 092/2012 SSA. II de fecha 14 de agosto de 2012 cursante a fs. 78, revocó la Resolución 0498/11 de 3 de diciembre de 2011 (fs. 50-53), disponiendo que el SENASIR reconozca el periodo de trabajo desde el 9 de abril de 1990 al 13 de abril de 1994, en el número total de cotizaciones para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, sea con las formalidades de rigor.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 80-81) interpuesto por la entidad demandada, señalando que el Tribunal ad quem interpretó erróneamente el Decreto Supremo Nº 27543 que establece en su artículo 12: "Una vez realizada la certificación de aportes para el régimen básico y se establezca que para el mismo período no se cuenta con planillas para la certificación en el régimen complementario, se certificará mediante las planillas utilizadas para la certificación del Régimen Básico, bajo presunción juris tantum siempre que éstas registren descuentos al régimen complementario. Para dicha certificación, deberá considerarse la restricción de la fecha de creación del Fondo Complementario correspondiente. Lo establecido precedentemente será también aplicable para la certificación del régimen básico desde el complementario."
Señalando además, a la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005 que establece en su artículo único, que la aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 procederá si el asegurado no figura en planillas, situación que no se da en el caso de autos, ya que a fs. 12 el asegurado, sí figura en los registros del área mencionada, lo que hace no viable la aplicación de la normativa señalada; siendo además que ambas normativas son aplicables al sistema de reparto y no así a la compensación de cotizaciones.
Finalmente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, sea previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece lo siguiente:
Con relación a la mala interpretación del Decreto Supremo Nº 27543, corresponde señalar que éste alto Tribunal de Casación ha reconocido en resoluciones anteriores que las normas y procedimientos instituidos para la Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, son aplicables a los Procedimientos de Constancia de Aportes y Compensación de Cotizaciones, Procedimiento Manual, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 26069 de 1º de febrero de 2001, reglamentario del artículo 63 de la Ley Nº 1732, que prescribe la compensación de cotizaciones; artículo 5. 2) de la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2002 y artículo 18 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; es decir que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, conforme hace referencia también la parte considerativa de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho instituido por dicha normativa.
En ese razonamiento, se ha evidenciado durante el trámite, y tal cual se estableció en el Auto de Vista, que el asegurado trabajó bajo dependencia del Hotel "Plaza" como ayudante de cocina en el Departamento de Alimentos y Bebidas, desde el 9 de abril de 1990 al 13 de abril de 2004 (fs. 2), periodo que no fue tomado en cuenta debidamente por la Comisión de Calificación de Rentas en base a la documentación presentada por el asegurado, debiendo haber advertido que ante la certificación S.G.-CERT Nº 3504/2010 por la que se efectuó el Procedimiento Manual de Compensación de Cotizaciones (fs. 12), se determinó que dentro el periodo comprendido entre el 04/90 al 12/92 no se emitió certificación al no figurar el asegurado en planillas, procediendo la aplicación de la normativa señalada precedentemente, ante la documentación presentada por el asegurado en tiempo oportuno y que no fue susceptible de invalidación al no constatarse su fraudulencia.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple la manera y como ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de tal forma en la especie, la entidad demandada debió tomar en cuenta por la documentación presentada oportunamente, que el asegurado trabajó bajo dependencia del Hotel Plaza en el periodo certificado, situación que fue debidamente compulsada por el Tribunal de Alzada.
Por todo lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme prescriben los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 80-81.
Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y el artículo 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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Auto Supremo Nº 552
Sucre, 21/12/2012
Expediente: 176/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 80-81, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 092/2012 SSA. II de fecha 14 de agosto de 2012 cursante a fs. 78, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso administrativo seguido por Carlos Gonzales Paye contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 86-87, el Auto que concedió el recurso de fs. 88, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite administrativo por compensación de cotizaciones, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución Nº 0005590 de 30 de julio de 2010 cursante a fs. 14, por la que resolvió otorgar a favor de Carlos Gonzales Paye la constancia de aportes correspondientes al sector Comercio, considerando un salario cotizable de Bs. 560,94 (quinientos sesenta 94/100 Bolivianos) correspondientes a marzo/1994 y una densidad de aportes de 1,25 años, documento válido para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Ante la interposición del Recurso de Reclamación por el asegurado (fs. 18), la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución Nº 0498/11 de 3 de diciembre de 2011 (fs. 50-53) resolvió confirmar la Resolución Nº 0005590 de 30 de julio de 2010 cursante a fs. 14 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 68), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 092/2012 SSA. II de fecha 14 de agosto de 2012 cursante a fs. 78, revocó la Resolución 0498/11 de 3 de diciembre de 2011 (fs. 50-53), disponiendo que el SENASIR reconozca el periodo de trabajo desde el 9 de abril de 1990 al 13 de abril de 1994, en el número total de cotizaciones para tramitar su Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, sea con las formalidades de rigor.
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 80-81) interpuesto por la entidad demandada, señalando que el Tribunal ad quem interpretó erróneamente el Decreto Supremo Nº 27543 que establece en su artículo 12: "Una vez realizada la certificación de aportes para el régimen básico y se establezca que para el mismo período no se cuenta con planillas para la certificación en el régimen complementario, se certificará mediante las planillas utilizadas para la certificación del Régimen Básico, bajo presunción juris tantum siempre que éstas registren descuentos al régimen complementario. Para dicha certificación, deberá considerarse la restricción de la fecha de creación del Fondo Complementario correspondiente. Lo establecido precedentemente será también aplicable para la certificación del régimen básico desde el complementario."
Señalando además, a la Resolución Ministerial Nº 559 de 3 de octubre de 2005 que establece en su artículo único, que la aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 procederá si el asegurado no figura en planillas, situación que no se da en el caso de autos, ya que a fs. 12 el asegurado, sí figura en los registros del área mencionada, lo que hace no viable la aplicación de la normativa señalada; siendo además que ambas normativas son aplicables al sistema de reparto y no así a la compensación de cotizaciones.
Finalmente solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia, deliberando en el fondo dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido, sea previas las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece lo siguiente:
Con relación a la mala interpretación del Decreto Supremo Nº 27543, corresponde señalar que éste alto Tribunal de Casación ha reconocido en resoluciones anteriores que las normas y procedimientos instituidos para la Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, son aplicables a los Procedimientos de Constancia de Aportes y Compensación de Cotizaciones, Procedimiento Manual, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 26069 de 1º de febrero de 2001, reglamentario del artículo 63 de la Ley Nº 1732, que prescribe la compensación de cotizaciones; artículo 5. 2) de la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2002 y artículo 18 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; es decir que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, conforme hace referencia también la parte considerativa de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho instituido por dicha normativa.
En ese razonamiento, se ha evidenciado durante el trámite, y tal cual se estableció en el Auto de Vista, que el asegurado trabajó bajo dependencia del Hotel "Plaza" como ayudante de cocina en el Departamento de Alimentos y Bebidas, desde el 9 de abril de 1990 al 13 de abril de 2004 (fs. 2), periodo que no fue tomado en cuenta debidamente por la Comisión de Calificación de Rentas en base a la documentación presentada por el asegurado, debiendo haber advertido que ante la certificación S.G.-CERT Nº 3504/2010 por la que se efectuó el Procedimiento Manual de Compensación de Cotizaciones (fs. 12), se determinó que dentro el periodo comprendido entre el 04/90 al 12/92 no se emitió certificación al no figurar el asegurado en planillas, procediendo la aplicación de la normativa señalada precedentemente, ante la documentación presentada por el asegurado en tiempo oportuno y que no fue susceptible de invalidación al no constatarse su fraudulencia.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple la manera y como ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de tal forma en la especie, la entidad demandada debió tomar en cuenta por la documentación presentada oportunamente, que el asegurado trabajó bajo dependencia del Hotel Plaza en el periodo certificado, situación que fue debidamente compulsada por el Tribunal de Alzada.
Por todo lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme prescriben los artículos 271. 2 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 80-81.
Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y el artículo 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Administrativa
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