Auto Supremo AS/0552/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0552/2012

Fecha: 21-Dic-2012

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se establece lo siguiente:
Con relación a la mala interpretación del Decreto Supremo Nº 27543, corresponde señalar que éste alto Tribunal de Casación ha reconocido en resoluciones anteriores que las normas y procedimientos instituidos para la Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, son aplicables a los Procedimientos de Constancia de Aportes y Compensación de Cotizaciones, Procedimiento Manual, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 26069 de 1º de febrero de 2001, reglamentario del artículo 63 de la Ley Nº 1732, que prescribe la compensación de cotizaciones; artículo 5. 2) de la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2002 y artículo 18 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; es decir que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, conforme hace referencia también la parte considerativa de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, emitida por el Ministerio de Hacienda a fin de efectivizar el derecho instituido por dicha normativa.
En ese razonamiento, se ha evidenciado durante el trámite, y tal cual se estableció en el Auto de Vista, que el asegurado trabajó bajo dependencia del Hotel "Plaza" como ayudante de cocina en el Departamento de Alimentos y Bebidas, desde el 9 de abril de 1990 al 13 de abril de 2004 (fs. 2), periodo que no fue tomado en cuenta debidamente por la Comisión de Calificación de Rentas en base a la documentación presentada por el asegurado, debiendo haber advertido que ante la certificación S.G.-CERT Nº 3504/2010 por la que se efectuó el Procedimiento Manual de Compensación de Cotizaciones (fs. 12), se determinó que dentro el periodo comprendido entre el 04/90 al 12/92 no se emitió certificación al no figurar el asegurado en planillas, procediendo la aplicación de la normativa señalada precedentemente, ante la documentación presentada por el asegurado en tiempo oportuno y que no fue susceptible de invalidación al no constatarse su fraudulencia.
A lo señalado, y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple la manera y como ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de tal forma en la especie, la entidad demandada debió tomar en cuenta por la documentación presentada oportunamente, que el asegurado trabajó bajo dependencia del Hotel Plaza en el periodo certificado, situación que fue debidamente compulsada por el Tribunal de Alzada