Auto Supremo AS/0021/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0021/2012

Fecha: 02-Abr-2012

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 21

Sucre: 02 de abril de 2012

Expediente: SC-19-10-S

Proceso: Cumplimiento y Anulabilidad de contrato (Desistimiento)

Partes: Yolanda Poehlmann Vda. de Durán c/ Círculo de Oficialesde Infantería

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El memorial de fojas 824 de desistimiento de la acción, presentado por Carlos Poehlmann Chávez como apoderado de Yolanda Poehlmann Vda. de Durán, en el proceso ordinario doble de cumplimiento de contrato y anulabilidad de contrato, seguido por Yolanda Poehlmann Vda. de Durán contra el Círculo de Oficiales de Infantería y viceversa, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Carlos Poehlmann Chávez, alegando representación por la demandante principal Yolanda Poehlmann Vda. de Durán, mediante memorial de fojas 824, invocando los artículos 304 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formula desistimiento de la acción, solicitando una vez aceptado se ordene el archivo de obrados, al haber llegado a un convenio transaccional con la demandante sobre los motivos que dieron mérito a la demanda. Por su parte, en el Otrosí del mismo memorial, Alberto Ruiz Olaguivel, alegando representación del Círculo de Oficiales de Infantería, expresa su conformidad con el desistimiento formulado a su favor, pidiendo se acepte la presente solicitud y en consecuencia se proceda al archivo de obrados.

CONSIDERANDO: Que, si bien es cierto que en el Capítulo I del Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, se encuentran previstas las formas de conclusión extraordinaria del proceso, entre ellas el desistimiento en sus cuatro formas, a saber: el retiro de la demanda (Art. 303), el desistimiento del proceso (Art.304), el desistimiento del derecho (Art.305) y el desistimiento de los recursos de apelación y de casación (Art. 307); resulta no menos cierto que, para su consideración deben ser interpuestas ante el juez o los tribunales de justicia de forma personal por las partes interesadas o en defecto por otra persona a su nombre con poder especial y expreso para la realización del acto tal como disponen los artículos 809 y 811 - II del Código Civil y 58 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la persona que se presentare en el proceso a nombre de otra, deberá acompañar en el primer escrito los documentos que demuestren su personería.

En consideración de los referentes legales precedentes, de la revisión del testimonio de poder notarial Nº 048/2010, cursante a fojas 761 y vuelta, se establece que la demandante Yolanda Poehlmann Vda. de Durán, ha otorgando poder especial, bastante y suficiente a favor de Carlos Poehlmann Chávez, para "apersonarse ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del recurso de casación interpuesto por Bartolomé Estrada Aponte y Alberto Ruiz Olaguivel, para que el mandatario en nombre de su mandante pueda presentar escritos mejorando los fundamentos de la contestación del recurso de casación en la forma", es decir, que no le otorga facultades para que en su nombre puede presentar desistimiento de la acción. De donde se concluye que Carlos Poehlmann Chávez carece de personería o capacidad procesal para presentar la solicitud de desistimiento en nombre de su mandante.

Por otra parte, de la revisión del Testimonio de Poder Notarial Nº 413/201, cursante de fojas 820 a 821 y vuelta, otorgado por el Directorio del Círculo de Oficiales de Infantería a favor de los señores Alberto Ruiz Olaguivel y Bartolomé Estrada Aponte, se evidencia que en el mismo no se consigna facultades a los apoderados para aceptar desistimientos, por lo que carecen de personería o legitimidad procesal para que en nombre de sus representados acepten el desistimiento formulado.

Finalmente, corresponde aclarar que, si bien el desistimiento de la acción se equipara al desistimiento del derecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual para su procedencia no requiere la conformidad del demandado, sin embargo cuando se tratan de procesos dobles, deben ser las dos partes quienes desistan recíprocamente de sus acciones o derechos para dar curso a la solicitud de conclusión del proceso y el archivo de obrados, lo contrario puede derivar en la dictación de una resolución irregular que se pronuncie sólo en relación al desistimiento del derecho de una de las partes, dejando vigente el derecho o la acción de la otra, lo cual equivaldría a considerar que el proceso continúa, mas aún si la parte que no ha renunciado a su acción o derecho, es la que ha planteado el recurso de casación.

En consecuencia, presentado que ha sido el desistimiento de la acción por parte de Carlos Poehlmann Chávez y constatándose de que el mismo carece de personería o capacidad procesal para los efectos, corresponde no considerar lo solicitado.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 parágrafo I, numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, y del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, RECHAZA el desistimiento de la acción, disponiéndose la continuación de la causa y el trámite del recurso, hasta en tanto las partes no subsanen los aspectos observados en el presente auto.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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